REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de noviembre 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.881

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.830.120.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TANYA BARRETO SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.519.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.322.

PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.011.241

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02), vto: Acta de Inhibición de fecha trece (13) de octubre de 2023, suscrita por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentado por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.830.120, asistido por la abogada en ejercicio TANYA BARRETO SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.519.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.322, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.011.241; la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023 bajo el Nro. 13.881 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
…Omissis…
Quien suscribe, ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.953.856, abogado, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procedo a levantar la presente Acta de Inhibición el día de hoy, trece (13) de octubre de 2023, en los siguientes términos:
ME INHIBO de conocer la presente causa, Expediente Nro. 58.988, contentivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentado por el ciudadano EFRAIN (sic) JOSÉ RODRÍGUEZ BATANCOURT (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.830.120, debidamente asistida (sic) por la abogada TANYA BARRETO SANOJA, venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.519.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. (sic) 125.322, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO MALDONADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.011.241; haciendo uso de la facultad que me confiere al Artículo (sic) 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la secretaria del Tribunal, en los términos que a continuación se expresan:
Consta en el presente expediente al Folio 1, que la parte accionante es asistida (sic) por la abogada TANYA BARRETO SANOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.322, con ocasión del Expediente Nro. Expediente Nro. 58.674 (sic), contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (PROC. (sic) ORDINARIO) intentado por la ciudadana TANYA ALEJANDRA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.519.573, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. (sic) 125.322, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ANNYS MARIELA NOGUERA VILLEGAS Y FLORIMAR VICTORIA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.988.832 y V.-17.904.841 respectivamente; procedí a inhibirme en todos los procesos donde actúe la abogada TANYA BARRETO SANOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.322.
…omissis…
Por lo tanto, he decidido voluntariamente apartarme del conocimiento de la presente causa y que sea otro juez de igual grado y competencia quien la conozca y decida conforme a derecho, así como del resto de los procesos donde actúe la abogada TANYA ALEJANDRINA BARRETO SANOJA, anteriormente identificada.
Colorario de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudenciales y personales ME INHIBO para conocer de la presente causa, subsumiendo, ese llamado derecho-deber, en la causal prevista en Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas donde actúe como demandante, demandado, tercero, asistiendo, defensor Ad-litem, representando bien sea por poder autenticado o Apud Acta, en cualquier estado procesal a la abogado TANYA ALEJANDRINA BARRETO SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.519.573, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.),(sic) bajo los Nros. 125.322.

III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer su competencia para conocer de la INHIBICIÓN planteada y, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…). (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente inhibición fue presentada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado propio).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…(Subrayado y Negrilla de este Juzgador).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

Finalmente se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (Negrillas y subrayado propio).

Así las cosas, teniendo dicha manifestación la presunción de veracidad, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN, presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Finalmente, en virtud de la declaratoria esta Alzada ordena a los fines de salvaguardar el principio de celeridad procesal garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, se remita oficio al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informando que el ciudadano ISGAR JACOBO GAVÍDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra INHIBIDO de conocer las causas y/o solicitudes donde actúe la en ejercicio TANYA BARRETO SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.519.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.322, todo ello para que sea excluido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al momento de distribuir alguna causa y/o solicitud donde sea parte la referida abogada. Así se ordena.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha trece (13) de octubre de 2023.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/ MGM/kc
Expediente Nro. 13.881