En fecha 3 de julio de 2023, fue presentado libelo de demanda por la abogada Carmen Amelia Chacín Materán, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.879, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LLAVAYU, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de abril del año 2000, bajo el N° 01, Tomo 18-A, con motivo de Nulidad Absoluta de Acta, en contra de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de julio del año 1993, bajo el N° 71, Tomo 7-A, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, la cual quedó signada bajo el N° 26.972.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 6 de julio de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2023, compareció ante la sede del Tribunal la abogada Lutianny Karina Suárez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.455, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de julio del año 1993, bajo el N° 71, Tomo 7-A, dándose por citada en el presente juicio. Seguidamente, en fecha 4 de agosto del presente año, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y convino, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte demandante, en los siguientes términos:
“… - Es completamente cierta, la cualidad de accionista de la demandante, en la sociedad mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., parte demandada en este proceso.
- Es completamente cierto, el hecho de que quien se desempeñaba como verdadero presidente de nuestra poderdante, desde el año dos mil diez (2.010) hasta el día treinta (30) de enero del año dos mil veintiuno (2.021), era el ciudadano LUIS RAMÓN LAPLANA BIGOTT (…)
- Siendo completamente ciertas, todas las afirmaciones que se hacen en la demanda incoada, en cuanto al modo, momento y lugar, como el vicepresidente de mi representada (…) tuvo conocimiento de lo sucedido en relación con el inmueble propiedad de mi poderdante (…)
- Se confirma igualmente, que nuestra representada, no solamente desconocía de la suplantación de la verdadera identidad de su presidente legítimo para ese momento, sino además que mediante ello, se había efectuado la venta fraudulenta del inmueble propiedad de nuestra poderdante …”
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Nulidad Absoluta de Acta, intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones Llavayu, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Inmuebles & Inversiones Mademar, C.A. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Nulidad Absoluta de Acta, corresponde territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio del demandando dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de noventa y tres mil treinta y un bolívares exactos (Bs. 93.031,00), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto, considerando importante señalar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
III
El doctrinario Rengel (1979), con relación al convenimiento señala lo siguiente: “la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación” (p. 209)
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este mismo orden de ideas, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, dispone “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Como corolario, el convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada.
Precisado lo anterior y visto que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inmuebles & Inversiones Mademar, C.A., plenamente identificada, posee facultad expresa para convenir en las demandas en las cuales actúe en resguardo de sus derechos y por cuanto la presente demanda versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidos los convenimientos, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE HOMOLOGA el convenimiento presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de julio del año 1993, bajo el N° 71, Tomo 7-A, con motivo de la demanda de Nulidad Absoluta de Acta, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LLAVAYU, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de abril del año 2000, bajo el N° 01, Tomo 18-A. En consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Inmuebles & Inversiones Mademar, S.A., celebrada en fecha 16 de agosto de 2018, siendo posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de octubre de 2018, bajo el N° 12, Tomo 194-A RM 314.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 7 de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR



Exp. N° 26.972
PLRP/Danielr