En fecha 14 de noviembre de 2018, fue presentado libelo de demanda por los abogados Rubén Martin Aliza Macías y Félix Ricardo Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.241 y 34.909, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Laguna Clara, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 1987, bajo el Nº 16, Tomo 10-A, con motivo de Tacha de Falsedad en contra del ciudadano José Aquiles Méndez Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.567.509, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el N° 26.326
Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2019, los abogados Rubén Martin Aliza Macías y Félix Ricardo Garrido, presentaron escrito de reforma de la demanda con motivo de Simulación en contra de José Aquiles Méndez Bello y Yenireth Karina Rodríguez Prato, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.567.509 y V-18.461.533, respectivamente.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 21 de marzo de 2019, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y concediendo además un día adicional como término de distancia.
En fecha 17 de septiembre de 2019, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano José Aquiles Méndez Bello, debidamente asistido de abogado, quedando de esta manera debidamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2019, se recibió resultas de despacho de comisión provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 9 de diciembre de 2019, compareció ante la sede del Tribunal la ciudadana Yenireth Karina Rodríguez Prato, debidamente asistida de abogado y se dio por citada en el presente expediente.
En fecha 27 de enero de 2020, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de cuestiones previas.
En fechas 17 y 18 de febrero de 2020, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escritos de promoción de pruebas.
De seguida, en fecha 12 de marzo de 2020, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa propuesta.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo. Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2022, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2023, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte demandante. Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2023, de dictó auto de admisión de pruebas.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente.

II
Alegó la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“… Nuestro representado es legítimo propietario como Único Accionista de la firma Jurídica denominada AGROPECUARIA LAGUNA CLARA, C.A (…) Firma Jurídica, a su vez, Propietaria del Predio Rústico denominado FUNDO LAGUNA CLARA ubicado en el Sector Caro Mocho y Carpio, Carretera Calabozo-Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Ortiz, del Estado Guárico (…) el descrito lote de terreno le pertenece a nuestra representada, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan German Roscio y Ortiz, con sede en San Juan de Los Morros, del Estado Guárico, agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 13; Folio 101 al 105; Protocolo Primero; Tomo 1; Segundo trimestre, de fecha Tres de abril de 1992. Y, compra que celebra JUAN CARLOS MORA PALLARES, según Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 04/01/2.005, registrada en fecha 22/02/2.005, Anotada bajo el N° 13; Tomo 12-A.
En fecha 12 de agosto de 2.013, nuestro representado JUAN CARLOS MORA PALLARES, otorga Poder de Representación al ciudadano JOSE AQUILES MENDEZ BELLO (…) Facultades otorgadas para Representar a los Fundos LAGUNA CLARA, SANTO DOMINGO y LA GRAN VILLANESA, fundamentalmente ante MERCAL y ante el Instituto de Ferrocarriles del Estado venezolano (…) en fecha 15 de noviembre de 2016, nuestro poderdante REVOCA formalmente el Poder que le hubiere conferido al ciudadano JOSE AQUILES MENDEZ BELLO (…) revocatoria de Poder que fuera notificado al Revocado con la entrega de una copia simple. (…)
El Dos (02) de abril de 2.018, la abogada MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR PIÑERO, actuando en su carácter de Apoderada de MERCAL, C.A; Estado Guárico, interpone por ante el Juzgado Superior Agrario, Circunscripción Judicial del mismo Estado; SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA HASTA POR 45 DIAS (…) Constituido el juzgado, en el Fundo Laguna Clara, en la fecha fijada (…) la representante de MERCAL (…) procede a hacer una ENTREGA FORMAL del Fundo Laguna Clara, al ciudadano JOSÉ AQUILES MENDEZ BELLO, quien lo recibe en su carácter de apoderado del propietario (…) Nueve (9) meses antes, en fecha 27 de julio de 2017, había presentado para su registro ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de la empresa AGROPECUARIA LAGUNA CLARA, C.A. dizque celebrada en fecha 27 de enero de 2017, donde figura como el Propietario del 98.50% del capital accionario (…) Así las cosas, ciudadano Juez, es el caso que nuestro representado JUAN CARLOS MORA PALLARES, antes identificado NO estuvo presente, por lo que jamás firmó ni suscribió ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS (…) Jamás nuestro representado. Nunca y en ningún momento ha accedido a enajenar EL FUNDO LAGUNA CLARA, en consecuencia no firmó el Acta de Asamblea de Accionistas, Registrada bajo el N° 55; Tomo 127-A 314, de fecha 27/07/2017 (…) en fecha 15/01/2019, el demandado JOSE AQUILES MENDEZ BELLO (…) celebro venta SIMULADA, del Fundo Laguna Clara, con la ciudadana YENIRETH KARINA RODRIGUEZ PRATO (…) documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico (…) por todo lo expresado anteriormente Ciudadano Juez, es que acudimos por ante su Competencia (…) para demandar como formalmente lo hacemos en este acto, POR SIMULACIÓN a los ciudadanos JOSE AQUILES MENDEZ BELLO (…) y YENIRETH KARINA RODRIGUEZ PRATO …”
Llegada la oportunidad para que la parte demandada ejerciera su derecho de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deja constancia que la misma no fue presentada.
III
La presente demanda tiene por motivo la Declaratoria de Simulación del Acta de Asamblea de accionistas inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 127-A 314, de fecha 28 de julio de 2017, y del documento de propiedad inscrito ante la Oficina de Registro Público de los municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el N° 2019.62, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 350.10.12.1.3233, correspondiente al libro de folio real del año 2019, interpuesta en contra de los ciudadanos José Aquiles Méndez Bello y Yenireth Karina Rodríguez Prato, ampliamente identificados. En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que el conocimiento de la presente demanda con motivo de Simulación, puede corresponder territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Guárico, por encontrarse el inmueble situado dentro de los límites territoriales de este, o del estado Carabobo por haber sido celebrado el contrato cuya simulación se demanda dentro de este límite territorial. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad ochenta y ocho millones doscientos treinta y cinco mil doscientos noventa y cuatro con once unidades tributarias (88.235.294,11 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.


IV
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado …”
Tomando en cuenta que una vez citada la parte demandada en fecha 9 de diciembre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la parte demandada en vez de contestar opuso escrito de cuestiones previas, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal, sin que en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 358 eiusdem, allá sido presentado escrito de contestación así como tampoco fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada y estando la pretensión del demandante ajustada a derecho y fundamentada en prueba suficiente presentada, como fueron:
1) Documento de propiedad del Fundo Laguna Clara, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Roscios y Ortiz del estado Guárico, en fecha 31 de marzo de 1992, bajo el N° 14, Folios 107 al 110, Protocolo primero, Tomo 1°, segundo trimestre del año 1992.
2) Documento de compra por parte del ciudadano Juan Carlos Mora Pallares, del total del capital accionario de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Laguna Clara, C.A., plenamente identificada, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el N° 13, Tomo 12-A.
3) Certificación de movimientos migratorios expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, autenticado ante la Notaría Cinco, Circulo de Barranquilla en fecha 10 de agosto de 2028 y legalizado ante el Consulado de Venezuela en Barranquilla.
4) Revocatoria de poder debidamente autenticada ante la Oficina de Notaria Pública de Ureña, estado Táchira, en fecha quince de noviembre de 2016, bajo el Nº 1, Tomo 190, folio 148.
5) Documento de venta del bien inmueble conocido como Hato Laguna Clara, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Roscios y Ortiz del estado Guárico, en fecha 15 de enero de 2019, bajo el Nº 2019.62, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.12.1.3233.
En consecuencia, resulta ajustado a derecho que este Tribunal, una vez verificado los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declare la confesión ficta de la demandada en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, dejó sentado lo siguiente:
“… La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllos que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Con base en los preceptos legales citados, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, y establecido como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte demandante se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Simulación presentada por los abogados RUBÉN MARTIN ALIZA MACÍAS y FÉLIX RICARDO GARRIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.241 y 34.909, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Laguna Clara, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 1987, bajo el Nº 16, Tomo 10-A, en contra de los ciudadanos JOSÉ AQUILES MÉNDEZ BELLO y YENIRETH KARINA RODRÍGUEZ PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.567.509 y
V-18.461.533, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Asamblea General Extraordinaria y el asiento registral, celebrada en fecha 27 de enero de 2017, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2017, bajo el Nº 55, Tomo 127-A 314, correspondiente a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Laguna Clara, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 1987, bajo el Nº 16, Tomo 10-A.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD del documento de compra y el asiento registral, del bien inmueble constituido por un lote de terreno o predio rustico conocido como “Hato Laguna Clara”, ubicado en la carretera nacional dos caminos- calabozo, finca denominada “Hato Laguna Clara”, del sector El Corozo, municipio Ortiz, Parroquia Ortiz del estado Guárico, signado con la cédula catastral Nº 12-10-01-R-07-00-7-00-3-006-PB-00, con una superficie de treinta y tres millones quinientos dos mil ciento noventa y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (33.502.191,50 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Flora “Agroflora” C.A., antes denominada The Lancashire General Instrument Company L.T.D, hoy terrenos del hato la cueva del 1 al vértice 9 en distancia de 6.407,12 metros lineales. Sur: Terrenos del hato pajarito y terrenos de la finca el tabo del vértice 11 al vértice 12 en distancia de 5.960,24 metros lineales. Este: Carretera Nacional San Juan de los Morros Calabozo del vértice 9 al vértice 11 en distancia de 5.279,80 metros lineales y Oeste: Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Nina “Agronina C.A” hoy terrenos del hato La Loma y terrenos del hato la cueva del vértice 12 al vértice 1 en distancia de 6.015,88 metros lineales. Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico en fecha 15 de enero de 2019, bajo el Nº 2019.62, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el
Nº 350.10.12.1.3233 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 03 de noviembre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR


Exp. N° 26.362
PLRP/Danielr