Vista la diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2023, por la ciudadana Lilia Janeth Tascón Tique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.939.474, debidamente asistida por los abogados Juan Francisco Matos y Douglas Rafael Parra Petit, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.124.035 y V-7.023.819, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 266.654 el primero y 125.290 el segundo, mediante el cual solicitó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión Antonio José Vielma, procede este Tribunal a pronunciarse sobre dicho pedimento conforme a las siguientes consideraciones.
I
En fecha 19 de julio de 2022, los abogados Ernestina Quintero y Nazario Maduro Guanipa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-3.922.084 y V-3.392.820, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.629 y 11.841, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.823, parte demandada en la presente causa; presentaron escrito mediante el cual señalaron que en fecha 05 de febrero de 2022, falleció el ciudadano Antonio José Vielma, antes identificado, según se desprende de Acta de Defunción Nº. 146, de fecha 06 de febrero de 2022, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, la cual fue presentada como anexo distinguido con la letra “A”.
En fecha 24 de noviembre de 2022, la ciudadana Lilia Janeth Tascón Tique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.939.474, parte demandante, debidamente asistida por el abogado Eliezer Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 307.129, presentó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento de la presente causa, auto que corre inserto en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza principal.
En fecha 16 de febrero de 2023, la ciudadana Lilia Janeth Tascón Tique, parte demandante, debidamente asistida por el abogado Eliezer Duque, anteriormente identificados, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal “...que se aplique la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que como consecuencia de ello se libre el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
Este Tribunal dictó auto en fecha 24 de febrero de 2023, que corre inserto en el folio ciento cincuenta y siete (157), mediante el cual se ordenó la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de citar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Antonio José Vielma.
Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2023, la parte demandante, debidamente asistida de abogado presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal que se proceda a la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión Antonio José Vielma.
Vista la solicitud de citación de los herederos conocidos y desconocidos, procede este Tribunal a la revisión de las actas procesales a los fines de proveer conforme a lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
II
De la revisión de la copia simple del acta de defunción que corre inserta en el reverso del folio ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza principal se observa que, en efecto, el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, emitió acta número 146, en fecha 06 de febrero de 2022, mediante la cual se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano Antonio José Vielma, titular de la cédula de identidad V-7.080.823, y que éste dejó dos (02) hijos, identificados como Manuel Antonio Vielma Nolasco, titular de la cédula de identidad V-19.772.194, de treinta (30) años de edad y el adolescente José Antonio Vielma Nolasco, de dieciséis (16) años de edad.
De lo anterior se infiere que, en la presente causa, prevalece el interés de un adolescente, lo que hace necesario la revisión de la competencia de este Tribunal para continuar el conocimiento de esta causa. A tal efecto, es preciso mencionar, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” Es decir, el caso de marras por ser un procedimiento de nulidad de venta corresponde a un asunto de naturaleza civil. No obstante, de conformidad con lo previsto en el literal “M” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
m) “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Lo anterior, está encaminado a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Al apreciar este caso en particular, existe la necesidad de garantizar el equilibrio procesal entre las partes, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 8 eiusdem, debiendo prevalecer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos particulares.
Sobre la competencia por la materia, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, a fin de determinar el Tribunal correspondiente para el conocimiento de las causas, que siendo in limine litis de naturaleza civil; en el desarrollo del juicio una de las partes ha fallecido, dejando herederos niños, niñas o adolescentes. En este sentido, es menester traer a colación el criterio asentado en fecha 7 de julio de 2015, en la sentencia número 31, con ponencia de la Magistrada Jhannett María Madríz Sotillo, la cual dispuso lo siguiente:
Ahora bien, observa esta Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de competencia Civil y otro de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que uno de los codemandados en la presente causa falleció (Carlos Ramón Cedeño), dejando como herederos entre otros a dos (2) niñas, cuyos nombres se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, están involucrados intereses de unas niñas.
En este orden de ideas, sin duda alguna al estar dos (2) niñas involucradas, cuyos intereses como herederas pueden estar afectados, debe activarse la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (sin importar que en la presente causa no aparezcan directamente como legitimado pasivo o activo), siguiendo los postulados Constitucionales y Jurisprudenciales antes citados, para así brindarle las garantías necesarias a este débil jurídico, en perfecta armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De igual forma, la Sala Plena Especial Segunda, en fecha 19 de noviembre de 2015, dictó sentencia número 53, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en la cual se ratificó el criterio del Alto Tribunal en los términos siguientes:
Pues bien, conforme a los criterios recientemente establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias ut supra transcritas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que es perfectamente aplicable a la situación surgida en el presente caso, por cuanto en la presente causa, al ocurrir el fallecimiento de la parte demandada en el juicio por “cobro de bolívares” y posteriormente al ser llamado sus herederos, y al constatar que figura un niño como codemandado, y sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados, por lo tanto, en protección del interés superior del niño, la familia, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, en consecuencia la jurisdicción competente para conocer de dicha demanda, es la de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la especializada para brindarle la debida protección a los niños, niñas y adolescentes que se ven involucrados en la presente causa. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto y aplicando a este caso por analogía las citas jurisprudenciales supra transcritas, al existir un adolescente que se constituye como parte del litisconsorcio pasivo, debido al fallecimiento de la parte demandada; se justifica la intervención de un Juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones, considerando, que los Tribunales competentes para conocer de juicios donde se encuentre involucrado el interés superior de niños, niñas y adolescentes, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que en el caso de autos, este sentenciador en resguardo al orden público y a los derechos inherentes del adolescente José Antonio Vielma Nolasco, y a los fines de asegurar el desarrollo integral del adolescente antes mencionado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contenido en el principio denominado Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara incompetente en razón de la materia, declinando la competencia y en consecuencia, se remite el presente expediente al Circuito de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-sede Valencia. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
ÙNICO: La INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para seguir conociendo de la demanda por Nulidad de Venta intentada por la ciudadana Lilia Janeth Tascón Tique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.939.474, en contra del ciudadano Antonio José Vielma (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.823.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-sede Valencia, una vez se haya vencido el plazo de cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la presente decisión de la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia al día 23 del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 26.525
PLRP/ N.Kallab