Visto el escrito de querella presentado por el ciudadano José Félix Álvarez Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.359.499, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil HAC&CIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2015, bajo el N° 33, Tomo 191-A-314., debidamente asistido por el abogado Reynaldo Augusto García Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, con motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, le dio entrada en fecha 08 de noviembre de 2023, formándose el expediente, asignándole el N° 27.042 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su procedencia o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte actora planteó su demanda en los siguientes términos:
Mi representada sociedad mercantil HAC&CIA, C.A (…) desde hace más de un año ejerce posesión pacífica, reiterada, ininterrumpida y como buen padre de familia, sobre el local comercial y galpón, donde se encuentra el giro principal de la actividad mercantil, y, el desarrollo del objeto social, local comercial y galpón (…) El local lo posee mi representada, tal como consta en documentales que adjunto al presente escrito, marcadas “1”, entre las cuales promuevo copia de contrato de arrendamiento, actas mercantiles, patente de industria y comercio, permisos de la alcaldía, ficha catastral (…) No obstante ciudadano Juez, en fecha sábado 16 de septiembre de 2023, y en fecha miércoles en fecha (sic) 25 de octubre de 2023, los ciudadanos GALLO PULIDO SALVATORE GONZALO, ANDREA FALCONE, y, ROBERTO LUCA MONTANARI (…) se hicieron presente en la dirección donde está ubicada la mencionada sociedad mercantil (…) a perturbar la posesión que ejerce mi representada en el lugar y domicilio, local comercial y galpón, a través de ofensas, improperios y amenazas, diciendo que son accionistas de la empresa y pretendiendo disponer sin autorización alguna de los bienes mubles y mercancía almacenada, exigiendo derechos sin ser accionistas ni parte de la junta directiva, perturbando la posesión pacífica e interrumpiendo las operaciones del día (…) Con fundamento en los hechos narrados, acompañados y probados con pruebas aportadas in limine adjuntas al presente escrito de querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación (…) presento formal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN por PERTURBACIÓN (…)
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no del presente interdicto posesorio, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, en la cual se dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, pudiendo éste examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, el artículo precitado se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo supra citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, con relación a las Querellas Interdictales de Amparo por Perturbación, ésta debe cumplir con una serie de requisitos para su precedencia, los cuales están previstos en el artículo 782 del Código Civil en los siguientes términos:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 139, de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, asentó lo siguiente:
Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo (…)
De acuerdo a lo establecido por el legislador y el criterio asentado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se deduce que los requisitos para la procedencia de los Interdictos de Amparo por Perturbación son los siguientes:
1) que el querellante posea de forma legítima el bien; 2) que tenga por lo menos un (1) año en posesión del bien, antes del acto o actos perturbatorios, 3) que la perturbación sea sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de bienes y 4) que la querella sea intentada dentro del año de la perturbación.
Con respecto a la primera exigencia, se observa que la querellante acciona en condición de arrendataria, como se evidencia de lo alegado y copia simple del contrato de arrendamiento, que corre inserto desde el folio diecisiete (17) al veinticinco (25) de la primera pieza principal, título mediante el cual de manera consensuada los ciudadanos Vincenzo Ferrara Lopicolo y Girolama Cottone de Ferrara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.506.978 y V-6.519.274, respectivamente, en su carácter de usufructuarios, dieron en arrendamiento y le otorgaron la posesión a la Sociedad Mercantil HAC&CIA, C.A, plenamente identificada, de un (01) local comercial distinguido con el N° 05 y un (01) un galpón con el N° 12, los cuales forman parte del centro comercial Halcón, ubicado en la urbanización Castillito, municipio San Diego, estado Carabobo, a tiempo determinado, desde el 01 de agosto de 2023 hasta el 31 de agosto de 2024, como se desprende de la cláusula segunda del contrato, evidenciándose la posesión legítima de la querellante. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al segundo requisito, la ley positiva civil señala que quien pretenda el cese de perturbaciones en el ejercicio de su posesión, debe tener por lo menos más de un (01) año ejerciendo la misma. En virtud de ello el doctrinario E. Alcántara (2015), señala:
Este es realmente el arquetipo de los interdictos posesorios, su mejor expresión jurídica. Para su procedencia es necesario se cumplan los siguientes extremos:
a) La posesión ultranual. Es decir, la persona que se pretende titular de un derecho posesorio que aspira sea tutelado por el Estado, ha tener más de un año en el ejercicio de la posesión (…) (p.134)
En cuanto a la posesión ultranual en los interdictos de amparo por perturbación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00808, de fecha 04 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
...Omissis...
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación
En el caso sub examine, se evidencia del contrato de arrendamiento supra descrito que la Sociedad Mercantil HAC&CIA, C.A., tomó posesión legítima del local comercial distinguido con el N° 05 y el galpón con N° 12, ubicados en el centro comercial Halcón, ubicado en la urbanización Castillito, municipio San Diego, estado Carabobo, desde el 01 de agosto de presente año, teniendo aproximadamente tres (3) meses en posesión de éstos según lo demostrado por el actor, tiempo insuficiente para que la parte solicitante pueda ejercer un interdicto posesorio por perturbación. En consecuencia, por no tener el querellante más de un (01) año en posesión legítima de los inmuebles, este Juzgador considera necesario declarar improcedente la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 782 de Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la querella interpuesta por el ciudadano José Félix Álvarez Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.359.499, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil HAC&CIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2015, bajo el N° 33, Tomo 191-A-314, debidamente asistido por el abogado Reynaldo Augusto García Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, con motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 17 de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.042
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