Visto el escrito libelar presentado en fecha 3 de octubre de 2023, y la reforma presentada en fecha 7 de noviembre de 2023, por el abogado José Gregorio Hernández, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.646, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliana Mireya Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.132.062, con motivo de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, en el cual expuso lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano Juez, en el año 1993, inicie una Unión concubinaria con el ciudadano CARLOS ARCE MASSOTT, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos por más de treinta (30) años, según se puede evidenciar mediante el documento notariado de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, inscrito por ante Notaria Publica (sic) Tercera de Valencia Estado Carabobo (…) Pero es el caso, Ciudadano Juez que hace cinco (05) meses mi prenombrado concubino falleció el día 30 de abril de 2023 (…) dejando ocho (08) hijos (as) que llevan por nombre (…) Ocurro ante su competente autoridad, para solicitar a través de la Demanda de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, el Tribunal DECLARE LA CERTEZA DEL DERECHO, que mi representada tiene como propiedad de servirse de la parte del bien común, como así lo establece el Artículo 761 ejusdem (sic) …”
I
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Expediente N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición del artículo 341 eiusdem se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, encontrándose obligado a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
En el sub iudice, se puede observar que en el libelo de demanda se efectuó una narración clara de los hechos, así mismo, el apoderado judicial de la parte demandante fundamentó acertadamente su pretensión. Sin embargo, el referido apoderado, se limitó a indicar una lista de testigo a las cuales pretende traer a juicio, para que den certeza de los hechos expuestos en el libelo de demanda, omitiendo claramente la indicación de las personas a las cuales pretende demandar con la interposición de la presente demanda; contraviniendo de esta forma el precepto legal establecido en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esta manera en una de las causales de inadmisibilidad de la presente demanda. En consecuencia, no se puede considerar que la presente demanda se encuentre ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
II
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado José Gregorio Hernández, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.646, con motivo de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliana Mireya Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.132.062.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.031
PLRP/Danielr
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