Vista la diligencia presentada por el abogado Ogusto Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.456, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Robert Silver Caquimbo Hurtado y en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos Karina del Valle Caquimbo Hurtado y Johan Leonardo Grimaldi Hurtado, plenamente identificados en autos, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, ya plenamente identificada. En consecuencia, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
I
La representación judicial de la parte demandada formuló formal oposición sobre la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandante, presentada en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas. Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Sobre la impertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
“… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”
II
En este sentido, se procede a verificar si la prueba testimonial promovida es manifiestamente ilegal o impertinente, siendo necesario citar un extracto de lo alegado por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas:
“El objeto de esta prueba testimonial es demostrar entre otros puntos, que tal como se dijo en la demanda mi representada en muchas ocasiones agotó la vía extrajudicial para que el señor ROBERT SILVER CAQUIMBO HURTADO, le otorgase el documento de compra-venta del inmueble ante el Registro Inmobiliario respectivo, pero este se negó rotundamente a entregar los documentos necesarios y esas peticiones son actos que interrumpen cualquier prescripción”
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, independientemente de lo exigido por la Ley adjetiva civil, la indicación precisa de los hechos que se intentan probar al promover determinada prueba en juicio, constituyendo este un requisito intrínseco de la promoción de prueba, que le permite al Juez verificar fehacientemente la pertinencia o no de la prueba promovida, para pronunciarse sobre su admisión. En el sub iudice la representación judicial de la parte demandante, además de indicar las personas que promovía como testigos, indicó los hechos que pretende probar con dichos interrogatorios, por lo que resulta necesario declarar sin lugar lo oposición propuesta sobre este particular. ASI SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SIN LUGAR la oposición a pruebas presentada por el abogado Ogusto Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.456, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Robert Silver Caquimbo Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.234.709, y en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos Karina del Valle Caquimbo Hurtado y Johan Leonardo Grimaldi Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.234.708 y V-18.240.991, respectivamente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 1 de noviembre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.750
PLRP/Danielr