REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, nueve (09) de Noviembre del 2023
213° de la Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha catorce (14) de octubre de 2013, bajo el N° 19, tomo 89- A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°152.896
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.941
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002, presento escrito de demanda por prescripción adquisitiva contra la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha catorce (14) de octubre de 2013, bajo el N° 19, tomo 89- A, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, bajo el Nro. 24.941 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada acordando librar despacho de comisión a los fines de practicar la citación, de igual manera se ordena la publicación de los edictos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, actuando en su carácter acreditado en autos a los fines de solicitar, se le designe como correo especial para trasladar el despacho de comisión librado para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo acordado la designación de coreo especial mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2023.
En fecha doce (12) de junio de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, actuando en su carácter acreditado en autos y consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, tal y como consta a los folios sesenta y uno y sesenta y dos (61 y 62).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, actuando en su carácter acreditado en autos y retira el despacho de comisión librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de tramitar la citación personal de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023 compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO CASTRO, titular de la cédula de identidad N°V-18.628.556, actuando en su carácter de factor mercantil de la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO C.A, asistido de la abogada MARÍA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°152.896, solicitando se decrete la perención breve la instancia.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa previa solicitud realizada en fecha nueve (09) de octubre de 2023 por la abogada MARÍA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°152.896, actuando en su carácter de autos.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante escrito solicita se desestime la solicitud de perención breve y se simplifique el contenido del Edicto librado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, a los fines de su publicación.
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, comparece la abogada MARÍA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°152.896, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante escrito ratifica su pedimento sobre la perención breve de la instancia, así como hace oposición a la solicitud de la simplificación del contenido del edicto librado.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre si opero o no la perención breve de la instancia en la presente causa, lo hace en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE PERENCIÓN BREVE
Nuestro código de procedimiento civil vigente en su artículo 267 regula la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.
En este orden de ideas, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, define la perención, señalando que:
Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de este Tribunal).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, encontrándose la finalidad de dicha institución consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso
En consecuencia, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Con base en tales aciertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.
Ahora bien, sobre la figura de la Perención Breve, es decir la contemplada en el numeral 1 del referido artículo 267, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nºrc-000007, de Fecha 17 de enero de 2012, indico lo siguiente:
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció lo siguiente:
La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011). En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal… omissis…
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.
A mayor abundamiento y más recientemente, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el Exp. 17-099 de fecha cuatro (04) de abril de 2018, indico lo siguiente:
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil… omissis… De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada a derecho, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos del proceso una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, sin embargo, esta no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demanda en el proceso, por cuanto es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, observa quien aquí decide, que la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue admitida en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha catorce (14) de octubre de 2013, bajo el N° 19, tomo 89- A acordando librar despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de practicar la citación, de igual manera se ordena la publicación de los edictos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, actuando en su carácter acreditado en autos a los fines de solicitar, se le designe como correo especial para trasladar el despacho de comisión librado para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo acordado la designación de coreo especial mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2023.
En fecha doce (12) de junio de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, actuando en su carácter acreditado en autos y consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, tal y como consta a los folios sesenta y uno y sesenta y dos (61 y 62).
Finalmente en fecha dieciséis (16) de junio de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, actuando en su carácter acreditado en autos y retira el despacho de comisión librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de tramitar la citación personal de la parte demandada
Del recorrido procesal anteriormente realizado se constata que la parte demandante impulsó dentro de los treinta (30) das establecido en el numeral 1 del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil a contar desde la fecha de admisión de la demanda, la citación de la parte demandante Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha catorce (14) de octubre de 2013, bajo el N° 19, tomo 89- A.
En ese sentido, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023 compareció el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO CASTRO, titular de la cedula de identidad N°V-18.628.556, en su carácter de factor mercantil de la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO C.A, asistido de la abogada MARIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°152.896, solicitando se decrete la perención breve la instancia, cumpliéndose de esta forma el fin de la citación, que es el llamamiento de la parte demandada para que ejerza su derecho a la defensa, por lo que, de conformidad con los criterios antes señalados, donde mas allá de analizar si el demandante cumplió o no con sus cargas procesales, se constata la comparecencia de la parte demandada al juicio, resulta improcedente la perención breve de la instancia, consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el llamado del demandado al juicio se concreto, lo que deviene en la inutilidad de castigar al demandante ante un eventual falta de impulso de la citación dentro del lapso establecido en la norma ut supra mencionada-. Así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa quien aquí juzga a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado por el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002 en relación a:
1) “…solicito con todo respeto y que salvo mejor criterio razonable y sustentable, este honorable Tribunal simplifique el EDICTO que fue librado en la oportunidad en la que fue admitida la demanda, toda vez que es extenso, trayendo como consecuencia que resulta imposible para mi representado pagar, la alta suma de dinero que representa la publicación del edicto actualmente, en razón de sus dimensiones, y en razón de su contenido, el cual, bajo la premisa e intención del legislador, contenida en el artículo 692 del CPC mantiene mucha información innecesaria…”; 2) “…Solicito con todo espero, que el EDICTO contenga (además de la información básica de parte demandante y demandada, como lo exige el legislador, y otras formalidades como nomenclaturas), la siguiente información: “...un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como LOTE 3, con una superficie aproximada de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (18.243,67 M2) ubicado en la Zona Industrial "Araguita", en la Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo. El propietario de dicho inmueble es la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., registrada en fecha 14 de octubre de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotada bajo el No. 19, Tomo 89-A, según documento registrado bajo el No. 2014.1352, Asiento Registral 1, Matricula No. 308.7.4.1.4698, de fecha 31 de octubre de 2014..." 3) “…Señala el legislador, en el artículo 231 del CPC "...El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana...", no obstante la publicación del EDICTO actual, que consigno en este acto marcado con la letra "E", fue ordenada para un (01) sólo diario, el diario LA CALLE, y el legislador tiene por premisa que sea publicado en dos (02) diarios, motivo por el cual también solicito que sea corregido el error maquinal involuntario del cual adolece el EDICTO, siendo ordenada su publicación para dos (02) diarios, honrando el presupuesto del legislador
Frente a tal pedimento, se hace necesario traer a colación el artículo 692 del Código de procedimiento Civil:
Articulo 692 Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Por su parte el artículo 231 eiusdem preceptúa:
Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana
Finalmente, el numeral 4 del artículo 340 ibídem consagra:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, admitida la demanda por prescripción adquisitiva se ordenará la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, dicha publicación se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el edicto contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos y el día y la hora de la comparecencia. Así se observa.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva realizada al EDICTO librado en la presente causa se constata que en el mismo se indica con toda precisión el objeto de la demanda señalando los linderos, de igual manera contiene el nombre y apellido del demandante y del demandado, por lo tanto se NIEGA lo solicitado por el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, actuando en su carácter acreditado en autos, sin embargo se observa que por error involuntario en el referido edicto no se indico el día y la hora de la comparecencia, así como también, se ordenó la publicación en solo un diario de mayor circulación, siendo lo correcto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem que dicha publicación sea en dos (02) periódicos de los de mayor circulación en la localidad, en consecuencia, este Tribunal a los fines de subsanar el error cometido, deja sin efecto el EDICTO antes señalado y ordena librar nuevo EDICTO ordenando ser publicado en la cartelera del Tribunal y en los diarios LA CALLE y NOTITARDE de esta ciudad de Valencia, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, de igual manera se ordena fijar el día y la hora de la comparecencia todo ello en atención a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos establecido en el artículo 12,14, 15, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por PRESCRICPCION ADQUISITVA, incoada por el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002, contra la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha catorce (14) de octubre de 2013, bajo el N° 19, tomo 89- A, de conformidad con los criterios antes esbozados en concordancia con el numeral 1 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: SE NIEGA, la simplificación del contenido del edicto librado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023 solicitada por el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002.
3. TERCERO: SE ORDENA dejar sin efecto el EDICTO librado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, en consecuencia líbrese nuevo EDICTO ordenando ser publicado en la cartelera del Tribunal y en los diarios LA CALLE y NOTITARDE de esta ciudad de Valencia, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, de igual manera se dictamina fijar el día y la hora de la comparecencia todo ello en atención a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos establecido en el artículo 12,14, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA
FGC/YR.-
Exp. N°. 24.941
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