REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, siete (07) de noviembre del 2023
213° y 164°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro9, libro de Registro Nro 85 de fecha cinco (05) de agosto de 1971, siendo su última Acta de Asamblea de Accionista protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserta bajo el N° 7, Tomo 225-A de fecha diez (10) de octubre de 2016.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.628.589, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 2009, la cual quedo anotada bajo el N° 2 Tomo 85-A, en la persona del Director General PAOLA MARZOLLA DE FAJARDO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro V.- 6.160.122.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
DECISIÓN: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº 25.016.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de octubre de 2023, el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.628.589, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564, actuando su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro9, libro de Registro Nro 85 de fecha cinco (05) de agosto de 1971, siendo su última Acta de Asamblea de Accionista protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserta bajo el N° 7, Tomo 225-A de fecha diez (10) de octubre de 2016, según se desprende Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, el 29 de septiembre de 2023, inserto bajo el N° 7, Tomo 225-A, Tomo 100, folios 96 hasta el 98 de los libros de autenticaciones de la referida Notaria, incoa pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 2009, la cual quedo anotada bajo el N° 2 Tomo 85-A, en la persona del Director General PAOLA MARZOLLA DE FAJARDO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro V.- 6.160.122, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de octubre de 2023, bajo el Nro. 25.016 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023 se admitió la presente demanda, y se ordenó aperturar el presente cuaderno de Medidas (folios 10 al 13 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, se apertura el presente cuaderno de medidas
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, comparece el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564, actuando su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A, y consigna escrito mediante el cual ratifica la solicitud de Medida de Secuestro y consigna copia del libelo de demanda, así como auto de admisión de la demanda, siendo agregado a los autos en la misma fecha, fijando un lapso de tres días de despacho siguientes, para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 03 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
El abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564, actuando su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A, señala en el libelo de demanda en cuanto a la solicitud de Medida de Secuestro que:
De conformidad con los artículos 585, 588 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 26, 40 y 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, bajo el principio de la uniformidad de la jurisprudencia de acuerdo a sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que posteriormente se citan, aplicables en las demandas de desalojo cuya base legal se fundamenta en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicito en nombre de mi representada decrete Medida Cautelar de Secuestro del inmueble arrendado… omissis… En esta orientación, conviene destacar los artículos 585 y 588 del C.P.C… omissis…En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del principio de la uniformidad de la jurisprudencia, incorpora la procedencia de la medida de secuestro en los juicios de desalojo donde se discute la terminación del contrato de arrendamiento bajo el contexto normativo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los asuntos contenciosos en la que se fundamenta la pretensión de Desalojo de locales comerciales en el literal “G” del artículo 40 de la ley citada, literal que sirve de soporte legal de esta petición..
En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en atención a la Solicitud de Revisión Constitucional de la sentencia dictada el 31 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Demanda de Desalojo instaurada con base legal en la literal “G” del articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es decir por vencimiento del término y de la prórroga legal que le corresponde, señala, entre otros aspectos, en Sentencia N° 272, de 07 de julio de 2022, que… omissis… Ciudadano (a) Juez, en los anteriores términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del principio de la uniformidad de la jurisprudencia, permite a el propietario-arrendador, en el supuesto de hecho consagrado en la letra “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, exigir, en sede judicial, al arrendatario el cumplimiento de entregar el inmueble y solicitar el secuestro del bien arrendado, la motivación es abundante y constante en distintos fallos, lo que permite su aplicación en el presente caso y sirve de fundamento a la sociedad de comercio INVERSIONES Y BIENES CA , en su doble condición de propietario-arrendador, habilitado legalmente, para solicitar el secuestro del inmueble arrendado en los términos en que es interpuesta la actual demanda de desalojo , respecto al cual no se advierte violación constitucional alguna o desconocido de la jurisprudencia vinculante… omissis… En este orden de ideas, con el objetivo de cumplir con las exigencias ordenadas por la jurisprudencia (artículo 585 ejusdem) se procede a fundamentar los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada de la forma siguiente:
A.- En relación al fomus boni iuris es decir, el humo, olor, buen derecho, la presunción grave del derecho que se reclama, de una simple lectura del actual libelo se hace evidente las bases legales que soportan la pretensión, muy especialmente las disposiciones especiales que regulan la materia arrendaticia con especial énfasis en el artículo 40, literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial… omissis… Al hilo de lo anterior explicado, el 13 de julio de 2023, la actora instaura ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONOMICOS- SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO , formal procedimiento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el Literal “L” del artículo 41 de la citada ley, con la finalidad de peticionar por ante el organismo jurisdiccional el Decreto de Medida Cautelar de Secuestro del inmueble propiedad del demandante que ocupa con fines comerciales el accionado, en el presente proceso, por lo que se encuentra debidamente agotada la instancia administrativa como lo exige la norma aludida (artículo 41, literal L de la Ley especial), que se demuestra con la respectiva Planilla de Solicitud de Intermediación de la SUNDDE, en materia de Arrendamiento Comercial… omissis… B.- En relación a la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora ), se señala el hecho que la parte demandada se mantiene en posesión del inmueble con la finalidad de evitar que mi poderdante haga uso de los derechos irrenunciables que la ley especial le otorga, lo que deriva en daños en su patrimonio…omissis… Por otro parte, los medios de prueba que acreditan el cumplimiento de este requisito de procedibilidad lo constituyen los instrumentos agregados con las letras “ B “H” y “J”, que se adjuntan a la demanda.
En relación al anexo marcada “B”: documento de propiedad del inmueble arrendado a nombre de mi representada, que acredita la cualidad para iniciar el presente procedimiento.
El agregado “H” referente a Inspección Judicial extral-litem, de 20 de julio de 2023 evacuada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la demandada mantiene con total normalidad las operaciones comerciales en el local comercial lo que refleja la intención de no entregar voluntariamente el inmueble, situación que en la actualidad persiste y causa un grave daño económico al patrimonio de la demandante al no poder disponer de un activo que perfectamente puede dar un uso distinto al que tiene en la actualidad.
El anexo con la letra ” G”, refleja que mi representada requiere en fecha 01 de junio de 2023 a la demandada AUTONOR CA, la entrega voluntaria del inmueble, no obteniendo respuesta positiva , circunstancia que coloca en una situación de inminente daño los derechos y el patrimonio de la reclamante
Debo indicar, con la finalidad de despejar cualquier tipo de duda, el Literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, permite que a mi representada, agotado el procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda, instaurar el procedimiento judicial y peticionar la Medidas Cautelar, como la solicitada…omissis… Por todas estas razones, en nombre de mi representada INVERSIONES Y BIENES CA , solicito decrete la Medida Cautelar de Secuestro sobre el local comercial de su propiedad, ubicado en la siguiente dirección N° 100-12 ,intersección de la Avenida Bolívar (100) con la calle 150 de la Urbanización La Alegría, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, de un área aproximada de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS ( 954 ,54 Mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE : En ochenta y tres metros (83 mts) con terreno de la sucesión Degwitz; SUR : En ochenta y tres ( 83 mts) con la Avenida 150 de la Urbanización La Alegría : ESTE: En diez y siete metros (17mts) con la Avenida Bolívar y OESTE: Con la avenida 100 de la Urbanización La Alegría, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1971,bajo el Nº 60, folios 142 al 143, del Protocolo Primero , tomo 9 y la restitución del inmueble, vía Desalojo, completamente libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que fue recibido, con todos los pronunciamientos de ley, por estar cubierto los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, agotada la instancia administrativa que exige el Literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, con apoyo del principio de uniformidad de la jurisprudencia de acuerdo a las sentencias citadas proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los demandas de Desalojo de locales comerciales con base en el literal “G” del artículo 40 de la ley especial de igual forma solicito en nombre de INVERSIONES Y BIENES CA , se le restituya en la posesión del mismo, o, si fuere el caso, le designe depositario del inmueble dada su condición de propietario hasta la conclusión definitiva de juicio.
A su vez, en el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, a través del cual ratifica la medida de Secuestro solicitada, expuso lo siguiente (folios 03 al 10):
… omissis…Por otro lado, con el objetivo de cumplir con las exigencias ordenadas por la jurisprudencia (artículo 585 ejusdem) se procede a fundamentar los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada de la forma siguiente:
A.- En relación al fomusboni iuris es decir, el humo, olor, buen derecho, la presunción grave del derecho que se reclama, de una simple lectura del actual libelo se hace evidente las bases legales que soportan la pretensión, muy especialmente las disposiciones especiales que regulan la materia arrendaticia con especial énfasis en el artículo 40 literal "G" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
Bajo esta línea argumentativa, con base en el principio de uniformidad de li jurisprudencia, es necesario citar las Sentencias N° 290 y 272 de 07 de julio de 2002 que reiteran la Sentencia N°993 de 01-08-2014 (HOLA MODAS) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que habilita a tenor de la ley especial que regula la materia, al propietario-arrendador para solicitar el secuestro del inmueble arrendado en los términos en que es interpuesta la demanda de desalojo
En el caso sometido a estudio, en primer lugar está acreditado que mi poderdante propietaria del local comercial arrendado (se adjunta con la letra" título de propiedad del inmueble arrendado) en segundo lugar de una simple lectura de la cláusula cuarta del contrato se verifica que el contrato de arrendamiento que une a las partes a tiempo determinado (se adjunta con la letra "E") y en tercer lugar, consta en comunicación de 07 de octubre de 2019 que mi patrocinada dio AVISO por escrito, con suficiente antelación a la demandada de NO renovar el contrato de arrendamiento por un nuevo periodo de un (01) año lo que permite establecer que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se encuentra vencido, (se adjunta con la letra "F situación que conforme al artículo 26 de la ley especial autoriza a la entidad mercantil AUTONOR CA, para ocupar el local comercial desde el 01 de mayo de 2020 hasta el 30 de abril de 2023 a través de la prorroga legal, una vez concluido este lapso, LA ARRENDATARIA debe entregar voluntariamente el local comercial
En consecuencia es procedente la causal de desalojo Literal "G" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por vencimiento del tiempo del contrato y la ausencia de acuerdo para una prorroga o renovación entre las partes debido a que la parte demandada, pese haber ejercido en su totalidad, 03 años el plazo máximo de prorroga legal que le faculta el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se niega a entregar voluntariamente el local comercial arrendado, propiedad de la accionante por tales circunstancias se encuentra incumpliendo con sus obligaciones legales y contractuales
Lo anteriormente explicado, permite hacer uso adecuado de lo preceptuado en el literal "G" de la de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para interponer la presente demanda… omissis…Al hilo de lo anterior explicado, el 13 de julio de 2023, la actora instaura ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONOMICOS- SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO formal procedimiento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el Literal "L" del artículo 41 de la citada ley con la finalidad de peticionar por ante ef organismo jurisdiccional el Decreto de Medida Cautelar de Secuestro del inmueble propiedad del demandante que ocupa con fines comerciales el accionado en el presente proceso, por lo que se encuentra debidamente agotada la instancia administrativa como lo exige la norma aludida (artículo 41, literal L de la Ley especial), que se demuestra con la respectiva Planilla de Solicitud de Intermediación de la SUNDDE, en materia de Arrendamiento Comercial
En relación a la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se señala el hecho que la parte demandada se mantiene sin base legal alguna, en posesión del inmueble con la finalidad de evitar que mi poderdante haga uso de los derechos irrenunciables que la ley le otorga, lo que deriva en daños en su patrimonio… omissis…Por otro parte, los medios de prueba que acreditan el cumplimiento de este requisito de procedibilidad lo constituyen los instrumentos agregados con las letras "B"H" y "J", que se adjuntan a la demanda
En relación al anexo marcada “B”: documento de propiedad del inmueble arrendado a nombre de mi representada, que acredita la cualidad para iniciar el presente procedimiento.
El agregado “H” referente a Inspección Judicial extral-litem, de 20 de julio de 2023 evacuada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la demandada mantiene con total normalidad las operaciones comerciales en el local comercial lo que refleja la intención de no entregar voluntariamente el inmueble, situación que en la actualidad persiste y causa un grave daño económico al patrimonio de la demandante al no poder disponer de un activo que perfectamente puede dar un uso distinto al que tiene en la actualidad.
El anexo con la letra ” G”, refleja que mi representada requiere en fecha 01 de junio de 2023 a la demandada AUTONOR CA, la entrega voluntaria del inmueble, no obteniendo respuesta positiva , circunstancia que coloca en una situación de inminente daño los derechos y el patrimonio de la reclamante… omissis… Por estas razones, en nombre de mi representada INVERSIONES Y BIENES CA , RATIFICO la solicitud de decreto de la Medida Cautelar de Secuestro sobre el local comercial de su propiedad, ubicado en la siguiente dirección N° 100-12 ,intersección de la Avenida Bolívar (100) con la calle 150 de la Urbanización La Alegría, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, de un área aproximada de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS ( 954 ,54 Mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE : En ochenta y tres metros (83 mts) con terreno de la sucesión Degwitz; SUR : En ochenta y tres ( 83 mts) con la Avenida 150 de la Urbanización La Alegría : ESTE: En diez y siete metros (17mts) con la Avenida Bolívar y OESTE: Con la avenida 100 de la Urbanización La Alegría, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1971,bajo el Nº 60, folios 142 al 143, del Protocolo Primero , tomo 9 y la restitución del inmueble, vía Desalojo, completamente libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que fue recibido, con todos los pronunciamientos de ley, por estar cubierto los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, agotada la instancia administrativa que exige el Literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, con apoyo del principio de uniformidad de la jurisprudencia de acuerdo a las sentencias citadas proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los demandas de Desalojo de locales comerciales con base en el literal “G” del artículo 40 de la ley especial de igual forma solicito en nombre de INVERSIONES Y BIENES CA , se le restituya en la posesión del mismo, o, si fuere el caso, le designe depositario del inmueble dada su condición de propietario hasta la conclusión definitiva de juicio.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014)
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, constata quien aquí decide que, la parte demandante solicita medida de Secuestro sobre el local comercial de su propiedad, ubicado en la siguiente dirección N° 100-12 ,intersección de la Avenida Bolívar (100) con la calle 150 de la Urbanización La Alegría, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, por cuanto según sus dichos existe el vencimiento del tiempo del contrato y la ausencia de acuerdo para una prorroga o renovación entre las partes debido a que la parte demandada, ejerció en su totalidad, el plazo máximo de prorroga legal que le faculta el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se niega a entregar voluntariamente el local comercial arrendado, sin embargo no acompaña las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, pese a que este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, en la parte in fine se le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, por lo que, no se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que este Tribunal se sirva de decretar la MEDIDA DE SECUESTRO, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide NEGAR la Medida solicitada por la parte actora. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.628.589, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564, actuando su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro9, libro de Registro Nro 85 de fecha cinco (05) de agosto de 1971, siendo su última Acta de Asamblea de Accionista protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserta bajo el N° 7, Tomo 225-A de fecha diez (10) de octubre de 2016, según se desprende Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, el 29 de septiembre de 2023, inserto bajo el N° 7, Tomo 225-A, Tomo 100, folios 96 hasta el 98 de los libros de autenticaciones de la referida Notaria, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado contra la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 2009, la cual quedo anotada bajo el N° 2 Tomo 85-A, en la persona del Director General PAOLA MARZOLLA DE FAJARDO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro V.- 6.160.122.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt
Exp. N°. 25.016
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