REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Siete (07) de noviembre de 2023
Años: 213° de independencia y 164º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.492.072.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMIRA JOSEFINA ARENAS DE COUTINHO y XIOMARA CALDERA ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.176 y 106.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COMERCIAL EL AGUILA BIENES RAICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2017, bajo el N°. 39, Tomo 259-A, siendo su última modificación en fecha 02 de octubre de 2018, representada por su Directora DALAY PAOLA CASTILLO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.418.639.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCY YANETH DAZA MOLINA y GIOVANLIS NAZARETH LISCANO ROSAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nros 86.625 y 318.566, respectivamente.

UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.492.072, contra la SOCIEDAD COMERCIAL EL AGUILA BIENES RAICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2017, bajo el N°. 39, Tomo 259-A, siendo su última modificación en fecha 02 de octubre de 2018, representada por su Directora DALAY PAOLA CASTILLO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.418.639, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, quien aquí decide considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha dos (02) de noviembre de 2023, la abogada YAMIRA JOSEFINA ARENAS DE COUTINHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.176, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.492.072 presento diligencia, señalando lo siguiente (folios 211 al 212):
…omissis…Con todo respeto hacia el Tribunal ciudadana juez me llama poderosamente la atención que el ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS de la parte demandada, encabezado por las apoderadas judiciales Lucy Yaneth Daza Molina y Giovanlis Nazareth Liscano Rosas, identificadas en autos y presentado en fecha 25/10/2023, “solo” estaba firmado por una sola de las apoderadas hecho este notificado al tribunal a través de mi escrito de fecha 01/11/2023 como PUNTO PREVIO, donde le solicite al Tribunal que tenga como no presentado dicho escrito y no sea tomado en cuenta… Ahora bien, ciudadana Juez cabe preguntarse, en que momento y que día asistió la abogada Giovanlis Nazareth Liscano Rosas IPSA N°318.566, a firmar el escrito consignado el día 25/10/2023 y ante quien lo firmo? ¿Quién lo identifico? Pues todo escrito o diligencia debe ser presentado y firmado ante el Secretario del Tribunal por quien o quienes lo encabezan. Por lo que en nombre de mis representados y a los fines d evitar violaciones del Derecho a la Defensa, la igualdad entre las partes bel respeto y la integridad del Tribunal, así como la buena fe, respeto, deberes actuantes que debemos tener todos los litigantes…”

En este sentido, en fecha seis (6) de noviembre de 2023, las abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y GIOVANLIS NAZARETH LISCANO ROSAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nros 86.625 y 318.566, respectivamente, presentan diligencia señalando lo siguiente:
Rechazamos y contradecimos presentado por la abogada en ejercicio Yamira Josefina Arenas de Coutinho, en su carácter de apoderada judicial del demandante de autos, quien en su escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 01 de noviembre de 2023, quienes mediante una prueba falsa pretende mal poner a esta representación judicial ante este Tribunal así como la integridad de la secretaria de este despacho al hacer creer que las abogadas que suscribimos en tiempo oportuno el escrito de promoción de pruebas firmamos dicho escrito a espaldas de este Juzgado presentando para ello una fotografía editada (…) sin haber solicitado el permiso requerido por la Ley y la Jurisprudencia para ello (…)”

De los alegatos anteriormente transcrito se desprende supuestamente que el ESCRITO DE PRUEBAS que corre inserto del folio 126 al 133 presentado por ante la Secretaria de este Tribunal de 1er Instancia en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 fue suscrito en firma con bolígrafo de tinta azul exclusivamente por una de las dos abogadas que se identifican en la parte inicial del referido escrito, y luego de su presentación y agregado al expediente fue suscrito por la abogada restante, hecho que fue notificado mediante escrito de fecha primero (1ero) de noviembre de 2023 por la abogada YAMIRA JOSEFINA ARENAS DE COUTINHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 38.176, actuando en su carácter acreditado en autos consignado una impresión fotográfica del recibido del referido ESCRITO DE PRUEBAS del cual se desprende únicamente la firma de una de las abogadas.
Bajo este contexto, estima menester quien suscribe traer a colación del contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

A mayor abundamiento resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 01 de noviembre de 2001, Sentencia N°2212, Expedientes 2000-0062 y 2000-277, donde estableció lo siguiente:
En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara. (subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha diez (10) días del mes de septiembre de 2003, con relación al deber de los jueces de aclarar los asuntos dudosos que se presentes durante el iter procesal señaló:
Con base a las consideraciones precedentes y a la luz de la doctrina reproducida supra, estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez superior dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado que va dirigido a cuestionar la facultad de desistir de la actora en cabeza de la supuesta representante legal, Francesca Puglisi de Grasso, que si bien pudiesen poseer visos de legalidad (hecho sobre el cual la Sala no emite pronunciamiento), no es menos cierto que ante la denuncia reiterada de los litigantes, así como la observación del a-quo sobre la sorpresiva sustitución de Tommaso Puglisi Platania, como administrador de la empresa, justamente por la co-demandada Francesca Puglisi de Grasso, era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, analizarlos hasta llegar a establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado; razón por la que, al omitir un pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa, al respecto inficionó su decisión del vicio de incongruencia negativa; lo que es suficiente para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando el fallo del tribunal superior del conocimiento, ordenando se dicte nueva sentencia, tal como se hará de manera, expresa, precisa y positiva, en el dispositivo de este fallo, corrigiendo el vicio encontrado.

Finalmente en cuanto al trámite a realizar para la sustanciación de la presente incidencia LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N.º 384 de echa tres (03) de agosto de 2018 señala lo siguiente:
Ahora bien es necesario acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nro. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nro. 02-094 Caso IMOSA vs SETMECA).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se constata que la abogada YAMIRA JOSEFINA ARENAS DE COUTINHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.176, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARCILA, alega que las abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y GIOVANLIS NAZARETH LISCANO ROSAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nros 86.625 y 318.566, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada SOCIEDAD COMERCIAL EL AGUILA BIENES RAICES, C.A, incurrieron en una irregularidad en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023 (folios 126 al 133) que pudiera traducirse en una actuación de dudosa probidad, que atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica, en razón de ello, estima pertinente quien suscribe, como directora del proceso y en cumplimiento de la facultad otorgada en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, aperturar una incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de quienes se les imputa la conducta irregular, y que la denunciante pruebe sus afirmaciones de hecho; y una vez tramitada y decidida la incidencia, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en atencion a lo preceptuado, en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
LA JUEZA,


FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
Expediente Nro 24.890 FGC/ygrt