REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de noviembre 2023
213º de la independencia y 164º de la federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.639, Nro. Telefónico +584144213539 actuando en nombre propio y representación.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ, ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLEROS, VIRNA CASTILLO TORTOLERO y FLORERÍA MOTA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.683.600, V- 7.093.206, V-10.228.759 y V-16.803.992, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 125.201, 49.068, 61.534 y 152.926, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENRICO FAVA PADRÍN, ISMAEL CONSOLACIÓN GÓMEZ VALDERRAMA, ERNESTO JACOBO VALLES DÍAZ y VÍCTOR JOSÉ TABARES DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.164.631, V-2.459.077, V- 3.777.196 y V- 4.449.384, respectivamente, miembros TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL AEROCLUB VALENCIA, A.C. ASOCIACIÓN CIVIL constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1962, bajo el Nro. 78, folio 273 y vto. 276, Protocolo Primero, Tomo 9, reformado sus estatutos sociales según Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, bajo el Nro. 20, folios 192 al 201, tomo 3, trimestre 4 del protocolo de Transcripción del año 2021.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, PEDR GILBERTO BLANCO LARES titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.602.364, V- 9.823.196, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.512, 188.322, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
De las actas que conforman el presente expediente por acción de NULIDAD incoada por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.639, actuando en nombre propio y representación, contra ENRICO FAVA PADRÍN, ISMAEL CONSOLACIÓN GÓMEZ VALDERRAMA, ERNESTO JACOBO VALLES DÍAZ y VÍCTOR JOSÉ TABARES DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.164.631, V-2.459.077, V- 3.777.196 y V- 4.449.384, respectivamente, miembros TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL AEROCLUB VALENCIA, A.C. ASOCIACIÓN CIVIL constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1962, bajo el Nro. 78, folio 273 y vto. 276, Protocolo Primero, Tomo 9, reformado sus estatutos sociales según Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, bajo el Nro. 20, folios 192 al 201, tomo 3, trimestre 4 del protocolo de Transcripción del año 2021, se constata del folio 248 al folio 254 escrito suscrito y presentado en fecha siete (07) de agosto de 2023 por el abogado GREGORY BOLIVAR, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°101.512, actuando en su carácter de autos, mediante el cual solicita:
… omissis… se declaren invalidas por defectuosas las notificaciones practicadas al ciudadano Procurador General de la Republica y se libren nuevas notificaciones de la admisión y de la medida, que se encuentren fundamentadas en la norma correcta y en el que se le acompañen los recaudos necesarios para que se forme criterio del asunto planteado…

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la parte demandada de autos, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En cuanto a la LEGITIMACIÓN para solicitar la nulidad y reposición en esta incidencia, observa quien aquí decide, que la disposición del artículo 110 del Decreto-Ley de la Procuraduría estableció que, para solicitar la reposición de la causa por haberse omitido la notificación de la Procuraduría, así como haber practicado las notificaciones defectuosas, le corresponde inequívocamente al Procurador o Procuradora General de la República, o en su defecto al juez, quien oficiosamente puede ordenar la notificación, solicitud entonces, que por mandato expreso de la ley no le está permitido hacer a las partes del proceso.
En ese sentido se trae a colación el criterio sentado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al respecto, indicando que:
La reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal de 1era Instancia)



A mayor abundamiento la referida SALA CONSTITUCIONAL en fallo Nº 210, de fecha 4 de marzo de 2011, caso “Centro Nefrológico Integral”, señaló lo siguiente:
…omissis… La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

El referido criterio ha sido reiterado en diversos fallos, por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre los cuales se trae a colación la sentencia reciente de fecha 09 de febrero de dos mil dieciocho (2018) en el Exp. N° 17-0806, caso sociedad mercantil INVERSIONES EDOSMA, C.A., donde se dejó asentado lo siguiente:
Asimismo, debe advertirse que esta Sala en sentencia N° 3.524 del 14 de noviembre de 2005 (caso: Procurador del Estado Zulia), ratificado en la sentencia N° 277 del 22 de febrero de 2007 (caso: Marinteknik One, Ltd, Inc) con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público, señaló: “(…) si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 (hoy artículo 111) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida (…)”, lo cual no ocurrió en el presente caso”. (Subrayado y Negrilla del tribunal)

De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que la legitimación para solicitar la reposición de la causa por haberse omitido la notificación de la Procuraduría, así como haber practicado las notificaciones defectuosas, le corresponde inequívocamente al Procurador o Procuradora General de la República, o en su defecto al juez, en consecuencia necesario es concluir, que, el abogado GREGORY BOLIVAR, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°101.512, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciuaddano ISMAEL CONSOLACIÓN GÓMEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de Identidad Nro V- 2.459.077, presidente del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL AEROCLUB VALENCIA, A.C, NO POSEE LEGITIMACION ALGUNA para solicitar SE DECLARE invalidas las notificaciones practicadas al ciudadano Procurador General de la Republica y se libren nuevas notificaciones de la admisión, y así se decide.
Ahora bien, no obstante, a los fines de garantizar a las partes y terceros una tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal debe dejar constancia que se desprende de los autos que, en la presente causa se admitió la demanda y se ordenó la notificación mediante oficio al Procurador General, señalando como fundamento legal los artículos 95 y 96 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y siendo dirigido al ciudadano ELVIS AMOROSO, quien fungía como Contralor de la República Bolivariana de Venezuela aunado a ello, el referido oficio por error involuntario no estaba firmado por la Juez Provisoria motivo por el cual no fue cumplido el Despacho de comisión de Notificación librado al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS tal y como se desprende del folio 234 del presente expediente.
Posteriormente mediante auto de fecha once (11) de julio de 2023, con vista a las resultas del despacho de comisión se ordenar libar nuevo oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle de la admisión de la presente demanda con fundamento legal en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ocurriendo nuevamente en un error involuntario por cuanto el contenido de los referidos artículos son del siguiente tenor :
Notificación y envío de documentos
Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Procedencia de ejecución
Artículo 112. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que están dirigidos a la notificación al Procurador o Procuradora General de la República cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público quedando suspendido el proceso por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, y luego de transcurridos ese lapso el juez procederá a la ejecución de la medida, en consecuencia en el presente caso estamos en presencia de la ADMISIÓN de una demanda por NULIDAD incoada por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.639, actuando en nombre propio y representación, contra ENRICO FAVA PADRÍN, ISMAEL CONSOLACIÓN GÓMEZ VALDERRAMA, ERNESTO JACOBO VALLES DÍAZ y VÍCTOR JOSÉ TABARES DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.164.631, V-2.459.077, V- 3.777.196 y V- 4.449.384, respectivamente, miembros TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL AEROCLUB VALENCIA, A.C, debiendo aplicar lo contenido en el artículo 108 de la ya tantas veces referida Ley que establece:
Notificación sobre demandas al Procurador o Procuradora General de la República
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Ahora bien, bajo ese contexto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Artículo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses patrimoniales, y tal notificación debe hacerse en la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República”. La importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en el referido articulo 110 al señalar que la falta de notificación o la notificación defectuosa, según sea el caso, justificará la reposición de la causa al estado de su realización, en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República (Vid. sentencia N° 2040 del 29 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras).
Evidenciándose que la presente demanda esta incoada contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL AEROCLUB VALENCIA, A.C., siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil: “Artículo 4: Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República”.
De modo que, en atención a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, es necesario la notificación efectiva al ente gubernamental antes señalado, tal y como lo establece LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 484, de fecha 12 de abril de 2011, expediente N° 2011-0250, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A.
Así las cosas, en este punto es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido lo siguiente:
En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Por lo tanto, este Tribunal con base a las consideraciones precedentes encuentra justificada la necesidad de reponer la causa al estado de librar Oficio a los fines de notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la demanda por Nulidad incoada por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.639, actuando en nombre propio y representación, contra ENRICO FAVA PADRÍN, ISMAEL CONSOLACIÓN GÓMEZ VALDERRAMA, ERNESTO JACOBO VALLES DÍAZ y VÍCTOR JOSÉ TABARES DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.164.631, V-2.459.077, V- 3.777.196 y V- 4.449.384, respectivamente, miembros TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL AEROCLUB VALENCIA, A.C a los fines de garantizar el derecho de defensa de la República en aquellas circunstancias en que puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la misma lo cual se hará mediante auto separado el cual formara parte integrante del auto de admisión, una vez quede firme la presente decisión, declarándose nulo el auto de fecha el auto de fecha once (11) de julio de 2023 conjuntamente con el oficio 0237-2023 librado y la consignación del alguacil de fecha trece (13) de julio de 2023, dejando incólume las subsiguientes actuaciones. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de librar Oficio a los fines de notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la demanda por Nulidad incoada por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.639, actuando en nombre propio y representación, contra ENRICO FAVA PADRÍN, ISMAEL CONSOLACIÓN GÓMEZ VALDERRAMA, ERNESTO JACOBO VALLES DÍAZ y VÍCTOR JOSÉ TABARES DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.164.631, V-2.459.077, V- 3.777.196 y V- 4.449.384, respectivamente, miembros TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL AEROCLUB VALENCIA, A.C. mediante auto separado el cual formara parte integrante del auto de admisión, una vez quede firme la presente decisión.
2. SEGUNDO: nulo el auto de fecha el auto de fecha once (11) de julio de 2023 conjuntamente con el oficio 0237-2023 librado y la consignación del alguacil de fecha trece (13) de julio de 2023, dejando incólume las siguientes actuaciones de las partes y del tribunal.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los seis (06) del mes de noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado
LA SECRETARIA,

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt/ Exp. N°. 24.929.