REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de noviembre 2023
213º de la independencia y 164º de la federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: NELSÓN ANTONIO MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 7.052.929.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°192.311
PARTE DEMANDADA: MARINELA COROMOTO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.709.478.
DEFENSOR AD LITEM, DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 24.610
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano NELSÓN ANTONIO MORENO SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.052.929, asistido por el abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°192.311, contra la ciudadana MARINELA COROMOTO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.709.478, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta (30) de octubre de 2019, bajo el Nro. 24.610 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, este Tribunal admite la presente demanda, (folio 32).
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, se dicta auto designando al abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, como defensor ad litem de la demandada MARINELA COROMOTO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.709.478 (folios 95 al 96)
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 20233, este Tribunal dictó auto librando boleta de citación en la persona del abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, como defensor ad litem de la demandada MARINELA COROMOTO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.709.478 (folio 105 y su vto).
En fecha diez (10) de julio de 2023, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, en su carácter de defensor ad litem de la demandada MARINELA COROMOTO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.709.478, a los fines de oponer cuestiones previas (folio 108 y su vto).
-III-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En el caso de marras, la parte demandada-, en su escrito de oposición de cuestiones previas, expone:
“(…) Opongo a todo evento cuestiones previas establecidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (ordinal 6°) al defecto de forma del libelo. Por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente en lo ordenado por la Sala de Casacion Civil, en ponencia conjunta numero RC000367, contenida en el expediente AA20-C-2019-000065 (19-065) de fecha 14 de agosto de 2019, REFERENTE A LA FORMALIDAD QUE DEBE CONTENER EL LIBELO DE LA DEMANDA. Ahora bien, referente al ordinal 6° referente al “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. En lo que respecta al artículo 340, no reúne los siguientes requisitos: FALTA DE ESTIMACION DE LA DEMANDA (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Frente a tal alegato argüido por el defensor ad litem de la parte demandante, considera necesario quien aquí decide mencionar que, en nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En este orden es menester analizar si dicha institución es PROCEDENTE en los juicios de PARTICIÓN DE BIENES como el que nos ocupa, siendo necesario precisar que esta pretensión tiene como fin la división de uno o varios bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad por tener sobre los mismos derechos pro-indivisos, que obedece al principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, que tiene pautado un procedimiento especial en el ordenamiento jurídico, a través del conocido juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y su base adjetiva en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De la lectura de las normas ut supra transcritas se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, en atención a la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más pronto posible, por lo que, el demandado sólo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir o el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, en virtud de que, se aspira que la partición se realice en forma célere, conforme al principio que preceptúa que nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006, Exp. N° 06098:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”
De lo anteriormente citado se desglosa que el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
En este orden de ideas, si en el acto de contestación a la demanda el accionado formula su oposición, la cual sólo puede estar dirigida a cuestionar el carácter de comunero o las cuotas indicadas en el libelo, se inicia su tramitación conforme a las reglas del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y de no haber oposición a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, si no se plantea discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; siendo que, los artículos 781 al 788 eiusdem, establecen las disposiciones relativas a la segunda etapa del proceso, que es de la partición propiamente dicha y que no está dirigida por el Juez, quien agota su intervención en el presente proceso declarando con o sin lugar la partición.
En el caso sub examine se observa que, llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado procedió únicamente a oponer la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Condigo de Procedimiento Civil, con fundamento en los argumentos ut supra expuestos.
En este punto se hace inminentemente necesario traer a colación lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. (Negrillas de este Tribunal).
La sentencia anteriormente transcrita señala la prohibición de plantear cuestiones previas, en la contestación en los juicios especiales de partición, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, o como ya se expresó anteriormente ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Así las cosas, estando expresamente establecido en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición y visto que el defensor ad litem de la parte demandada abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, lo que presenta es un escrito de Cuestiones Previas, no siendo esta la vía establecida por la ley, es por lo que, de conformidad con todo lo antes expuesto, no puede prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, así se decide
Ahora bien, dicho lo anterior resulta pertinente para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
En este sentido, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, criterio acogido en sentencia Nro 997 de fecha trece (13) de noviembre de 2017, por LA SALA DE CASACION SOCIAL ha atemperado los efectos de la confesión ficta cuando ha sido designado defensor ad litem, al establecer lo siguiente:
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (…omissis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
De lo anteriormente citado se desprende que, la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo un deber intransferible el contestar la demanda.
Así las cosas, de la revisión de las actas procésales y siendo la presente causa un juicio especial de partición se constata que el defensor ad litem de la parte demandada abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, en la oportunidad establecida en artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, presento un escrito oponiendo Cuestiones Previas, no siendo esta la vía idónea establecida por la ley para este tipo de procedimiento tal y como se analizo suficientemente en líneas anteriores, evidenciados así que la defensa ejercida por el referido profesional del derecho en el caso de marras, no ha sido eficiente ni garante del cumplimiento del derecho a la defensa de la demandada ciudadana MARINELA COROMOTO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.709.478, siendo tales preceptos los fines que debe tener cada una de las actuaciones que este realiza en la causa.
Dicho lo anterior, resulta oportuno señalar que ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, utilizando vías que no son idóneas para el procedimiento aplicable a la causa, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el ejercicio de defensa inidoneas o ineficientes por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En este orden de ideas, no le está dado al Juez de la causa, consentir una vulneración del derecho de defensa del demandado al no corregir el vicio procedimental a los fines de procurar que tenga una defensa apropiada, máxime si él no se encuentra actuando de forma personal en el proceso, pues éste es un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso, quien no sólo está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino que aunado a ello tiene el deber de velar por el cabal desenvolvimiento del proceso procurando que se cumplan las reglas dictadas al respecto, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso llevado en igualdad de condiciones.
Haciéndose necesario en este punto indicar que el máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Asi las cosas, no puede dejar de mencionar quien aquí decide que en una anterior oportunidad y en un caso análogo a este, se le EXHORTO al abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547 en su carácter de defensor ad litem que, en lo sucesivo, hiciera uso de los medios procesales idóneos según cada procedimiento al cual le sea llamado para asumir a cabalidad la defensa de la parte demandada, evidenciándose que incurre nuevamente en la falta detectad.
En atencion a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra justificada la necesidad de reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem a la parte demandada ciudadana MARINELA COROMOTO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.709.478, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa; lo cual se hará mediante auto separado, una vez firme la presente decisión, en consecuencia, se declara nulo el auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2023, inserto al folio noventa y cinco (95) de la presente pieza, donde fue designado como defensor ad litem de la parte demandada el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, así como todas las actuaciones subsiguientes a este, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, así se decide Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el defensor ad litem de la parte demandada MARINELA COROMOTO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.709.478, abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547.
2. SEGUNDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de de designar nuevo defensor ad litem en la presente causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada MARINELA COROMOTO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.709.478, lo cual se hará mediante auto separado.
3. TERCERO: Nulo el auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2023, inserto al folio noventa y cinco (95) de la presente pieza, mediante el cual fue designado como defensor ad litem de la parte demandada el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, así como todas las actuaciones subsiguientes a este.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) del mes de noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt
Exp. N°. 24.610
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