REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIR
CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de noviembre del 2023
213° y 164°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITAN, BAUSI DAYANA RODRÍGUEZ RIVERO y MARY YELITZA RONDÓN LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.781.146, V-14.392.242 y V-15.062.680, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NADIA VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.805.
PARTE AGRAVIANTE: URBANIZACIONES LA PRADERA SECTOR ARAGUANEY Y TIERRA DEL SOL DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: N°. 25.022.
DECISION: CONSULTA ARTICULO 9 DE LA LEY DE AMPARO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Recibidas como han sido copias certificadas provenientes del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITAN, BAUSI DAYANA RODRIGUEZ RIVERO y MARY YELITZA RONDON LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.781.146, V-14.392.242 y V-15.062.680, respectivamente, en contra de las URBANIZACIONES LA PRADERA SECTOR ARAGUANEY y TIERRA DEL SOL DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, bajo el Nro. 25.022 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta dispuesta en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha catorce (14) de julio de 2023, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, ordenada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, según decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023 (folios 07 al 16).
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, es importante citar del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ello así, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:

En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

De lo anteriormente transcrito se desprende que son competente para conocer de la acción de amparo constitucional cualquier Juez de la localidad donde se produzca la violación del derecho o la garantía constitucional cuando en dicho lugar no funcionen Tribunales de Primera Instancia, siendo enviada la decisión en consulta a los Tribunales de Primera Instancia competente, que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido, en el caso bajo estudio se constata que el presente amparo constitucional fue interpuesto por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, localidad en la cual no existen Tribunales de 1era Instancia y mediante decisión del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, fue ordenada la consulta a este Tribunal de primera instancia de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 9, en consecuencia debe este sentenciador constitucional declararse COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
-IV-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que (...) a los efectos de exponer y solicitar: Amparo Constitucional, de nuestro Derecho Humano Fundamental, como es el acceso al agua potable, basados en el artículo N° 2 de la Ley Orgánica De Amparo a la Libertad y Seguridad Personal y el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… omisiss… el cual nos ha sido negado tanto por la Urbanización La Pradera Sector Los Araguaney, como de urbanización Tierra del Sol (...)
De igual manera alega que (…) somos tres (3) familias, que desde hace aproximadamente doce (12) años, nos encontramos en posesión pacifica de tres inmuebles ubicados en el sector Fundo El cercadito, entre la Urbanización Tierra del Sol y la Urbanización La Pradera Sector Los Araguaney, Son Joaquín, Estado Carabobo, dichas inmuebles poseen los servicios de aguas servidas, conectados a la red del sector, y energía eléctrica, pero no contamos con el servicio de agua potable (...)
Que (..) en reiteradas ocasiones hemos conversado con los dirigentes comunales de los sectores Tierra del Sol y Los Araguaney, tratando de llegar a un acuerdo(..)
Que (...) nos vimos en la necesidad de solicitar la ayuda del Cuerpo de Bomberos del municipio San Joaquín, quienes, desde hace dos años, nos prestan su valiosa colaboración
Que (...) realizamos un reporte por la VENAPP solicitando la ayuda del ejecutivo nacional, quien a través del Alcalde del Municipio San Joaquín, nos ha prestado su valiosa colaboración, enviando una cuadrilla de trabajadores a realizar trabajos de ubicación del pozo y/o tubo la conexión del agua potable en las tres (3) viviendas afectadas, a lo cual un gran número de propietario edificio Araguaney de la Urbanización La Pradera, salió a protestar y/o manifestar su descontento de manera agresiva, grosera y ofensiva en contra de los trabajadores y de nosotras mismas, haciendo mención que dará su aprobación para prestar el suministro de agua potable, de lo cual existen videos que subieron a redes sociales (...)
Que (...) nos redireccionamos acudiendo al Sindica Procurador Municipal, este última llama a un acto conciliatorio con la directiva del condominio y nosotras (las familias afectadas), pero a pesar de las explicaciones jurídicas y humanas que les suministro el ciudadano Síndico Procurador, a los directivos del condominio, estos como en todos las veces que hemos intentado nosotras p cuenta propia conversar con ellos, dieron una respuesta negativa, alegando que los propietarios no están dispuestos a suministrarle agua a esas tres (3) viviendas y condicionando que con la activación del pozo de agua numero 7 podría ser que conecten los viviendas afectadas
Finalmente arguye que (...) Por todos los razonamientos antes expuestos, agotando ya la buena fe y la vía administrativa, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle sea admitida y sustanciada el presente escrito por no ser contraria a derecho, y sean conectadas las tres (3) viviendas afectadas, ubicadas en el Sector Fundo El cercadito, entre la Urbanización Tierra del Sol y la urbanización La Pradera Sector los Araguaney, San Joaquín, Estado Carabobo, al suministra de agua potable, ya se de la urbanización tierra del sol o de la urbanización La Pradera Sector Los Araguaney, ya que es un Derecho Humano Fundamental(..)

Siendo ello así, de los alegatos expuestos se desprende que el mismo se encuentra dirigido contra la conducta de las URBANIZACIONES LA PRADERA SECTOR ARAGUANEY y TIERRA DEL SOL DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, referente a que no permite el acceso al agua potable, a los ciudadanos ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITAN, BAUSI DAYANA RODRIGUEZ RIVERO y MARY YELITZA RONDON LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.781.146, V-14.392.242 y V-15.062.680, respectivamente.
-V-
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha catorce (14) de julio de 2023 el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previo cumplimiento del procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallo Nro 7, de fecha primero (1º) de febrero del año 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro 2000-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt dicto sentencia declarando:
… omissis… A objeto de sentenciar se señala en forma previa, nuestra Carta Magna la cual de manera expresa establece que el agua es de dominio público, tal afirmación se desprende en su TITULO VI, Del Sistema Socioeconómico, Capítulo I, Del Régimen Socioeconómico y de la Función del Estado en la Economía, en su artículo 304… omissis… Tal declaración general que nos establece nuestra carta magna, que todas las aguas son del dominio público, sin duda, es de gran importancia, pues el agua toda en efecto, es solo una, de manera que sea cual fuere la procedencia de ella, así como el estado en que se encuentre, o su ubicación, es del mismo carácter, de dominio público. Este principio constitucional conlleva a tres consecuencias fundamentales: la necesidad de una autoridad única dé materia de aguas; la necesidad de que jurídicamente no se diferencien las aguas según su estado; y por último la necesidad de que haya un único régimen de aprovechamiento, protección y control.
Resulta lógico, ante el anterior extracto que establece que el agua es un derecho humano fundamental, traer a colación lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL, mediante ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a los derechos colectivos y difusos, mediante sentencia Nro.3648, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, lo siguiente… omissis… Es necesario entonces agregar, que mediante resolución Nro. 64/292, aprobada por la Asamblea General, en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, se reconoció el Derecho de todos los seres humanos al libre acceso del agua potable y saneamiento para uso personal y domestico… omissis… Ante tales declaratorias, se debe estudiar como el Estado debe garantizar una Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso a las partes, así como también según lo dispuesto en el Titulo III, De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, Capítulo I, Disposiciones Generales, en los siguientes artículos de dicho cuerpo legal, los cuales disponen lo siguiente… omissis…Cabe decir que, la preeminencia de los derechos humanos, exige que sean inalienables, universales, interdependientes e indivisibles; Imponen entonces, obligaciones vinculantes a los gobiernos, incluso, especialmente, en tiempos de emergencia, donde deben aplicarse a todos sin discriminación y ser indivisibles, es decir, que vienen a ser un conjunto de derechos que no puede ser sacrificados por el bien de los demás. Es así, como se hace necesario traer a colación los artículos 9 y 10, de la Ley Para El Respeto De Los Derechos Humanos En El Ejercicio De La Función Pública…omissis… De igual manera, nuestra Constitución establece en el Titulo III, Capitulo III, De los Derechos Civiles, articulo 55 lo siguiente… omissis… De los anteriores artículos, resulta imperativo para esta Operadora de Justicia, verificar la acción de amparo constitucional, todo ello, en resguardo y garantía al debido proceso y a la tutela judicial. Siendo así, la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante sentencia Nro. 1556, de fecha ocho (8) de diciembre del año 2000, dejo establecido lo siguiente… omissis… De lo arriba transcrito, se puede indicar que la acción de amparo procede con el fin de proteger todos y cada uno de los derechos constitucionales y que se encuentran establecidos en nuestra Carta Magna, y así como los que se encuentren establecidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme con el artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozan de jerarquía constitucional, además de todos aquellos derechos inherentes a la persona humana que no se encuentren expresamente establecidos ni en la Constitución ni en dichos tratados internacionales, estos, que además, deberán prevalecer incluso por encima del orden interno si llegasen a contener regulaciones que sean aún más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.
Es por todo esto, que absolutamente todos los derechos y/o garantías constitucionales, así como las fundamentales son tutelables mediante la acción de amparo constitucional, correspondiendo entonces el ejercicio de esta acción a todas las personas bien sea tanto naturales como jurídicas. Siendo requerido únicamente para que proceda el amparo, que sea violación inmediata y clara del derecho constitucional.
Del mismo modo, se hace preciso destacar que el amparo constitucional es concebido como una forma amplia que pueda asegurar un medio judicial expedito para que las personas afectadas en cualesquiera de sus derechos constitucionales y/o humanos pueda requerir la protección judicial inmediata, contra cualquier violación o amenaza, independientemente de que esa lesión venga de los entes de la administración pública, autoridades públicas o de particulares y empresas privadas.
Así, para esta Juzgadora en sede constitucional, cuando se encuentra ante el llamado a obviar o cooperar con dictámenes que puedan ser violatorios de derechos humanos como lo es el acceso al agua en este caso particular, constituye un indicio grave que hace responsable al Estado de desconocer derechos, es por ello que este Tribunal en garantía de la protección por cuestiones humanitarias de las hoy agraviadas, y en atención de los tratados internacionales, de nuestra constitución y siendo Venezuela un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, determina quien aquí decide que pasan a ser susceptibles de protección por parte del estado, garantizándoles en todo momento su derecho humano a gozar del agua, debiendo esta justiciable garantizar el libre acceso a estas familias del agua potable, donde ni el estado ni particulares pueden considerarse propietarios o por encima del derecho de las familias hoy agraviadas a gozar del servicio. Así se declara.
El Estado, desempeña un rol garantista sobre el goce y ejercicio pleno de los derechos de la sociedad, debiendo asegurar el acceso al agua potable de todos los ciudadanos y las ciudadanas, sin distinciones de ningún tipo, sin discriminación, así como debe comprometerse a vigilar el buen estado del recurso hídrico de nuestro territorio, y abstenerse de realizar actividades nocivas que vayan en detrimento del mismo. A su vez, corresponde al Estado, en sus distintos niveles de actuación, hacer expeditas las vías de reclamo frente a violaciones de derechos humanos que se originen en la negación del acceso al agua potable, o lo insuficiente o deficiente de la misma.
El agua es un recurso único y vital, para el cual no existe sustituto, es por ello que el abastecimiento del agua debe ser equiparado a la dignidad humana, por tanto, el Estado debe aplicar políticas estadales y regionales que permitan desarrollar una justa distribución permanente del agua.
Siendo esta una situación humana, que amerita la pronta y justa intervención a los fines de garantizar un derecho humano como lo es el acceso al agua, y entendiendo que cualquier otra acción pudiera menoscabar y perjudicar tal derecho, este Tribunal actuando en sede constitucional debe velar por el cumplimiento de los derechos humanos, en esta situación tan peculiar, garantizando el cese de la inconstitucionalidad causada tanto por particulares como por los entes de la administración pública que con los trámites administrativos tediosos entorpecen el efectivo acceso al agua de estas familias hoy agraviadas. En virtud de haber alegado las agraviadas no tener acceso al agua, debe esta sentenciadora velar porque las accionantes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que: 1º Las ciudadanas ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITÁN, BAUSI DAYANA RODRÍGUEZ RIVERO y MARY YELITZA RONDÓN LAYA, antes identificadas, consignaron copia simple de correo electrónico, que cursa en el folio seis (06) al folio ocho (08) ambos inclusive., del presente expediente, y copia simple del acta conciliatoria entre el síndico procurador del municipio San Joaquín del estado Carabobo, la Urbanización Parque la Pradera y las hoy accionantes que cursa desde el folio catorce (14) hasta el folio dieciséis (16) ambos inclusive, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra el agotamiento de la vía administrativa. 2º Copia simple de mensajes supuestamente pertenecientes a la urbanización parque la pradera insertos desde el folio nueve (09) al folio trece (13), donde se aprecia el conocimiento que tienen de la problemática planteada con respecto al acceso del agua de las accionantes, copias que no fueron objetadas o impugnadas por los presuntos agraviantes, por lo que se le dio pleno valor probatorio. 3º Asimismo, valoradas las demás documentales, pruebas aportadas en la Audiencia Oral y Pública; copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Los Caracaros inserta desde el folio sesenta y seis (66) al folio setenta y dos (72) ambos inclusive; copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Gran Samán, inserta desde el folio setenta y tres (73) al folio setenta y ocho (78) ambos inclusive; copia simple del documento de lotificación de terrenos de la Pradera uno C.A., y la Pradera dos C.A., inserta desde el folio setenta y nueve al folio ochenta y tres (83) ambos inclusive; copia simple del documento de compra y venta de terreno ubicado en Asentamiento Campesino Zona Sur Guacara, Sector Mocundo, por parte del Instituto Nacional Agrario a través de su presidente, al ciudadano Carlos Simón Roche Aparicio, inserto desde el folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y siete (87) ambos inclusive; copia simple de contrato de Servicio de mantenimiento preventivo en Pozo Profundo de la Urbanización Tierra del Sol, suscrito entre la Asociación Civil Los Caracaros y Mansermen, C.A., con informe técnico, inserto desde el folio ochenta y ocho (88) al folio ciento seis (106) ambos inclusive; copias de fotos de grieta en el asfalto en la Urbanización la Pradera, inserta desde el folio ciento siete (107) al folio ciento once (111) ambos inclusive; copias que no fueron objetadas o impugnadas por las presuntas agraviadas, por lo que se le dio pleno valor probatorio a los fines de fundar los alegatos esgrimidos durante la audiencia oral y publica. 4° Inspección de servicio inserta a los folios ciento veintitrés (123) al folio ciento veintiocho (128) ambos inclusive, realizada por C,A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, según Oficio N° HC-CJ-087-2023, donde se aprecia que existió en alguna oportunidad el servicio o acceso al agua potable por parte de las casas donde habitan las hoy presuntas agraviadas, asimismo determinan la posibilidad de conectar el servicio de agua a las urbanizaciones accionadas, y en audiencia oral sugieren la conexión a cualquiera de las dos (2) urbanizaciones o incluso a ambas, esto de acuerdo a lo inspeccionado, de igual forma determinan la conexión de servicio de energía eléctrica y aguas negras.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto a la competencia, admisibilidad y procedimiento a los fines de poder tramitar la presente acción de Amparo Constitucional y decidir conforme a derecho, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera inmediata, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije y determine en la acción de amparo propuesta con los efectos inmediatos a los fines de concluir con la situación inconstitucional planteada por los agraviados, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la acción y debe restablecerse de manera inmediata la situación jurídica infringida a los fines de que las ciudadanas agraviadas y sus familiares y niños, tengan acceso al agua potable en los inmuebles que poseen, sin embargo deberá restituirse en uno de las urbanizaciones donde la Alcaldía comenzó a ejecutar los trabajos a los fines de que obtuvieran acceso al agua las ciudadanas agraviadas y sus familiares, ejecución está que quedó inconclusa, dejando la alcaldía aplazadas las labores para que dichas familias obtuvieran su derecho humano de acceso al agua potable; Viendo el interés por parte de la administración pública en coadyuvar a restituir la situación inusual del no acceso al agua potable de dichas familias, esta jurisdicente ordenará en el dispositivo del fallo que deberá restituirse de manera inmediata la situación jurídica infringida, y que las hoy agraviadas puedan gozar del acceso al agua potable tal como lo debe tener todo ser humanos por dignidad, salud, mantenimiento, trabajo, etc. y así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional y con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITÁN, BAUSI DAYANA RODRÍGUEZ RIVERO y MARY YELITZA RONDÓN LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.781.146, V-14.392.242 y V- 15.062.680, con domicilio en el Sector Fundo el Cercadito, entre la Urbanización Tierra del Sol y la Urbanización la Pradera Sector los Araguaney, San Joaquín estado Carabobo, números telefónicos 0412-6824109, 0412-6772744 y 0412-1355370, asistidas por la abogada NADIA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.805, número telefónico 0424-3651786, contra las Urbanizaciones LA PRADERA SECTOR ARAGUANEY y TIERRA DEL SOL, del municipio San Joaquín estado Carabobo; la cual cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA restituir la situación jurídica infringida de manera inmediata, en consecuencia, se insta a los particulares y demás personas que integran la Urbanización la Pradera, que se ABSTENGAN de toda intervención que menoscabe el derecho humano a recibir el servicio de agua potable de las ciudadanas ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITÁN, BAUSI DAYANA RODRÍGUEZ RIVERO y MARY YELITZA RONDÓN LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.781.146, V-14.392.242 y V- 15.062.680, respectivamente, en razón de que como particulares no son propietarios del agua potable, sino que por orden constitucional el agua es de dominio público además de ser un derecho humano fundamental pactado así mediante Resolución 64/292, dictada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por lo que mal pueden entorpecer la actividad de la administración pública Hidrológica del Centro, c.a. (HIDROCENTRO, C.A.) como ente competente para garantizar el servicio, uso, goce y disfrute del mismo a las familias agraviadas.
3. TERCERO: SE ORDENA a Hidrológica del centro, c.a. (C.A. HIDROCENTRO) que realice el trabajo conducente para la conexión de las tuberías de agua potable desde la URBANIZACION LA PRADERA, hacia las viviendas afectadas, con el fin que las ciudadanas agraviadas y sus familias, puedan contar en sus viviendas, con el efectivo suministro de agua potable, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente fecha, la cual una vez culminada la conexión, el ente, deberá consignar un informe de culminación de la obra ante este Tribunal, en el lapso arriba estipulado.
4. CUARTO: SE EXHORTA a la Alcaldía del Municipio San Joaquín, que, dentro del ámbito de sus competencias, vele por el cumplimiento de la normativa relativa a la prestación de los servicios públicos que le es dada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, motivado a que la omisión de estas obligaciones pudiera ocasionar el inicio a las averiguaciones correspondientes.
5. QUINTO: Como consecuencia de lo arriba dispuesto, se ordena a Urbanización La Pradera hacer el trámite conducente para la inclusión de las ciudadanas agraviadas en el cobro de servicio de agua potable, así mismo deberán las ciudadanas agraviadas cumplir con los pagos justamente impuestos y que correspondan por concepto del servicio de agua potable de la Urbanización la Pradera.
6. SEXTO: El incumplimiento o impedimento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas por las partes involucradas, por cualquier organismo de seguridad o bien por particulares no mencionados en el presente dispositivo, será considerada como DESACATO JUDICIAL.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la consulta dispuesta en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, del fallo dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido se observa:
En primer lugar, se constata que los accionantes, adujeron en su libelo que les fue conculcado el derecho Humano Fundamental, como es el acceso al agua potable, omisiss… el cual nos ha sido negado tanto por la Urbanización La Pradera Sector Los Araguaney, como de urbanización Tierra del Sol”, fundamentando tal argumento, en el artículo 2 de la Ley Orgánica De Amparo a la Libertad y Seguridad Personal y el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la parte presuntamente agraviante alega que …nuestro pozo está dentro de los límites de uno de los sectores del condominio los algarrobos, que pasa que todo el sistema de bombeo de agua es el que nos pertenece. Donde la constructora que nos vendió al entregarnos en el 2007 tanto el urbanismo como el sistema de bombeo de agua, nosotros hemos desde el 2007 realizado el mantenimiento y modificaciones de este sistema hidráulico y ciertamente los caudales y pozos de agua para poder mejorar la fluidez del agua por tubería, hemos tenido que cambiar las tuberías para que el vital líquido llegue por lo menos a 490 casas que están constituida en la urbanización tierra del sol y llega con fallas. La Ley orgánica para la prestación del servicio de agua potable establece que en el artículo 5 en su literal A es dotar al sector de agua potable y saneamiento de una nueva institucionalidad, con adecuada asignación a la competencia, en ese caso entraría el órgano público que es Hidrocentro, nosotros como Asociación civil no somos órgano de prestación de servicio.
Que (…) en ninguna parte establece en nuestros documentos de condominio las 3 casitas, es verdad el agua es del estado, el mantenimiento, las succión del agua hacia arriba, los tanques son propiedad privada, pero nosotros pagamos condominio, por esa parte, sobre la parte de la alcaldía donde entro una cuadrilla, yo quisiera recordar que no hubo ninguna notificación por parte de la alcaldía a la junta de condominio notificándole, incluso entraron rompieron, para buscar un tubo matriz que aproximadamente tiene más de 40 años , si lo rompen ese tubo quien se hace responsable, claro la gente sale y reclama al ver que habían roto el asfalto
Bajo este contexto es necesario mencionar que la doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción. Así el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En este mismo sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Cata Magna, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En este punto es necesario indicar que la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, de igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación.
Así el articulo 304 eiusdem establece:
Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.

Del articulo anteriormente transcrito se desprende que el Estado venezolano está adelante en el mundo en cuanto a las garantías que debe ofrecerles a sus ciudadanos, al establecer una visión social de los recursos hídricos del país, declarándose el agua como un bien público y esencial para la vida, siendo un derecho transversal porque su escasez tiene impacto en otros derechos como el derecho a la salud, el derecho a la educación, derecho a un trabajo digno.
Por su parte en el año 2010 la Organización de Naciones Unidas (ONU) reconoció que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.
En ese sentido, se entiende que toda persona tiene derecho al recurso hídrico sin discriminación, a disponer de agua suficiente, segura, aceptable, accesible y asequible para uso personal y doméstico, y comprende el vital líquido para el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica.
Siendo así el proceder de las URBANIZACIONES LA PRADERA SECTOR ARAGUANEY y TIERRA DEL SOL DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Así las cosas, la actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (Vid Exposición de Motivos del Texto Constitucional).
Ahora bien, no es menos cierto tal como lo manifestó en la audiencia constitucional la representación técnica perteneciente a la C.A. Hidrológica del Centro que la prestación de servicio de agua potable y saneamiento es de dominio público es decir, es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto los sistemas de distribución pertenecientes tanto al conjunto residencial Tierras del Sol como al conjunto residencial Parque Ciudad la pradera pertenecen al estado, de igual manera la referida representación manifestó su disposición de acatar el mandato que el tribunal decida, en virtud que tienen en cuenta que es de dominio público, y que existe la viabilidad para conectar tanto el conjunto residencial la pradera o el conjunto residencial tierra del sol o ambas, es por ello que el Tribunal de Municipio apegado a nuestra constitución y en búsqueda siempre de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso a las partes, y en acatamiento a los artículos 19, 22, 27, 55 y 304 de la constitución bolivariana de Venezuela y a la resolución NRO. 64/292, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la asamblea general de las naciones unidas dónde se reconoce explícitamente el derecho humano al agua, dicta la sentencia declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITÁN, BAUSI DAYANA RODRÍGUEZ RIVERO y MARY YELITZA RONDÓN LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.781.146, V-14.392.242 y V- 15.062.680, asistidas por la abogada NADIA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.805, contra las Urbanizaciones LA PRADERA SECTOR ARAGUANEY y TIERRA DEL SOL, del municipio San Joaquín estado Carabobo; ORDENANDO restituir la situación jurídica infringida de manera inmediata, en consecuencia, se insta a los particulares y demás personas que integran la Urbanización la Pradera, que se ABSTENGAN de toda intervención que menoscabe el derecho humano a recibir el servicio de agua potable de las ciudadanas ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITÁN, BAUSI DAYANA RODRÍGUEZ RIVERO y MARY YELITZA RONDÓN LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.781.146, V-14.392.242 y V- 15.062.680, y ORDENA a Hidrológica del centro, c.a. (C.A. HIDROCENTRO) que realice el trabajo conducente para la conexión de las tuberías de agua potable desde la URBANIZACIÓN LA PRADERA, hacia las viviendas afectadas, con el fin que las ciudadanas agraviadas y sus familias, puedan contar en sus viviendas, con el efectivo suministro de agua potable.
Siendo lo anterior así, debe este Órgano Jurisdiccional declarar FIRME el fallo objeto de consulta, agotándose así la primera instancia, siendo dicha sentencia, a la vez, apelable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 eiusdem, es el que conocerá la causa en segunda instancia razón por la cual se ORDENA la remisión del expediente al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que una vez que sea agregado el presente expediente contentivo de consulta a la causa principal proceda a transcurrir el lapso de apelación establecido en el referido articulo 35 ibídem. Así se decide.
-VII-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer de LA CONSULTA ordenada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos ANA GRACIELA ARAUJO DE MAITAN, BAUSI DAYANA RODRIGUEZ RIVERO y MARY YELITZA RONDON LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.781.146, V-14.392.242 y V-15.062.680, respectivamente, en contra de las URBANIZACIONES LA PRADERA SECTOR ARAGUANEY y TIERRA DEL SOL, llevada por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE DECLARA FIRME el fallo objeto de consulta, agotándose así la primera instancia.
3. TERCERO: se ORDENA la remisión del expediente al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que una vez que sea agregado el presente expediente contentivo de consulta a la causa principal proceda a transcurrir el lapso de apelación establecido en el referido artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4. CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES

FGC/ygrt
Exp. N°. 25.022