REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de noviembre de 2023
Años: 213° de independencia y 164º de la Federación.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.268.924.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.293
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA R.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de septiembre de 2008, bajo el número 21, Tomo 60-A.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL
EXPEDIENTE: 25.034
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por QUERELLA INTERDICTAL, incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.268.924, asistido por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.293, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA R.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de septiembre de 2008, bajo el número 21, Tomo 60-A, por ante el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien mediante sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023 se declara Incompetente por la Materia y declina la competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 25.034 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la declinatoria deferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes:
-III-
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023 el Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual se declara INCOMPETENTE por la MATERIA en los siguientes términos:
…omissis…En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por tratarse de un asunto interdictal, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; esta Juzgadora considera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice los más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.268.924, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.293, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RL, C.A., antes identificada, en razón de la MATERIA, pues dicha querella debe intentarse por ante el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer del INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.268.924, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86,293, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RL, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 21, Tomo 60-A, en fecha veintidos (22) de septiembre del año 2008. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la materia dentro del plazo de cinco (05) dias de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE
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DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el caso de marras, la parte demandante, en su escrito de demanda expone:
“…omissis… que he celebrado por más de 25 años contrato de arrendamiento con la ciudadana BRIGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO Y MARIO FULVIO CUPOLO PASCARELLI, venezolana la primera y de nacionalidad italiana el segundo, mayores de edad, casados, con diferentes cónyuges, titulares de as cedulas de identidad 7.098.776 y N° E-254.492, respectivamente, siendo el último contrato de arrendamiento que suscribí pero esta vez con la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, en su calidad de ARRENDADORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.088.588, sobre un terreno comercial ubicado en la avenida cedeño, el cual está compuesto por un (1) inmueble constituido por un lote de terreno el cual es producto de la Integración de tres (3) terrenos y tiene una superficie de Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Decímetros Cuadrados (266,88M2) y se encuentra ubicado de acuerdo a la ficha catastral Avenida 97, (Farriar), Numero Cívico 105-12, Parroquia Catedral del Municipio Valencia Estado Carabobo…omissis… El inmueble arrendado, antes descrito le pertenece a la entidad Mercantil Inmobiliaria R.L., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de septiembre del 2008, bajo el número 21, Tomo 60-A, representada por ciudadana BRIGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO tal como se evidencia de documento de propiedad… omisis…
A sabiendas, que la relación arrendaticia entre mi persona y la ciudadana BRIGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO comenzó desde hace más de 25 años, mediante varios Contratos de Arrendamiento autenticados y privados sobre el inmueble Comercial (terreno comercial )… omissis… suscribí otro contrato de Arrendamiento autenticado, pero esta vez fue con la ciudadana BRIGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO, ya identificada y a ciudadana LUCIA ANNA ROSA BERRETA DE CUPOLO, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° 3.186.528, que es la esposa del ciudadano (Fallecido ) MARIO FULVIO CUPOLO PASCARELLI, por ante la Notaria Cuarta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 20 de febrero del 2008, dejándolo inserto bajo el numero 66 tomo 18, en los libros de autenticaciones levados por esa notaria…omissis…
Ahora bien, ciudadano juez, en el transcurso de estos años la relación arrendaticia discurrió con toda normalidad, hasta el 20 de noviembre de 2022 cuando fuimos sorprendidos por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR. arriba identificada, quien se presentó con el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, donde efectúan medida provisional de secuestro al lote de terreno, tal y como se evidencia de acta levantada por el juez del indicado tribunal. No obstante acudimos al referido tribunal por o eventos suscitados y una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente 3502, que cursa por el tribunal antes señalado, nos dimos cuenta que se trata de una demanda por desalojo por haber terminado la prorroga legal según la parte actora… omissis…la juez del tribunal Quinto de Municipio declaro con lugar e inmediatamente el abogado interpuso el recurso de apelación el cual le correspondió al Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, presentando informes ante el tribunal, el juez dicta sentencia en fecha 28 de julio de 2022 donde declara con lugar la apelación y revoca la sentencia por inepta acumulación, que fue la defensa esgrimida por mi abogado. Inmediatamente tome posesión del inmueble (terreno comercial) ya que el mismo tenía una medida de secuestro la cual duro más de 8 meses sin poder acceder al mismo lo que perjudico notablemente mis ingresos…omissis… de forma intempestiva se presentó la ciudadana BRIGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO quien actuando en su carácter de representante de la empresa INOMBILIARIA RL. Quien es la propietaria del inmueble (terreno comercial) antes identificado, acompañada con funcionarios policiales con uniformes alusivos al POLICIA NACIONAL portando armas cortas en compañía del Fiscal Tercero del Ministerio Publico de Este estado y a bordo de unidades de patrullas tipo machitos rotuladas, solicitándome la entrega inmediata del inmueble (terreno comercial) Esta ciudadana BRIGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO en vista que PERDIO LA DEMANDA, quedando sin efecto la medida provisiona de secuestro del inmueble opto por denunciarme por invasor a sabiendas que existía una causa civil que la arrendadora MARIA ALEJANDRA SALAZAR interpuso, sacándome de los inmuebles que por años vengo ocupando…omissis… De igual forma no tengo acceso al Inmueble (terreno Comercial) porque le colocaron unos candados y así evitar el acceso al Inmueble. Lo que evidencia una violación flagrante a las normas constitucionales de las cuales tengo derecho, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que esta arrendadora lo que realizo fue un desalojo arbitrario denunciando de forma fraudulenta que soy un invasor… omissis… En consecuencia, y en atención al incumplimiento denunciado por parte de LA ARRENDADORA, especialmente en la obligación que tienen de mantenerme en el goce pacifico de la cosa arrendada, amparado en los precitados dispositivos legales, es por lo que acudo ante su competente autoridad y con fundamento a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponer la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION, como efecto y formalmente lo hago en contra de la Entidad Mercantil Inmobiliaria RL C.A. ya identificada, en su carácter de propietaria del inmueble objeto del despojo.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL
Vista la demanda impetrada por el ciudadano GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.268.924, asistido por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.293, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Asimismo, resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil: Articulo 698: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”
Bajo este contexto se trae a colación lo establecido por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 41, de fecha diecisiete (17) de julio del año 2012, (caso: Carmen Beatriz Peña Aranguren contra el Municipio Libertador del Estado Mérida):
“(…) En este sentido, en relación con los interdictos, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
'Articulo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en las leyes especiales'…omissis… de modo que, los interdictos intentados contra los entes públicos están excluidos del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por corresponder su conocimiento de manera exclusiva a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, como es el caso de los acciones posesorias cuya competencia, por disposición de ley especial, corresponde a los tribunales agrarios, siendo el tribunal competente el que ejerza la jurisdicción civil en primera instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto del interdicto -artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En atención a la sentencia anteriormente transcrita, es oportuno señalar que dos disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los artículos 697 y 698 regulan la competencia en materia interdictal, el primero de los artículos consagra a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer las acciones interdíctales, exclusión hecha de lo dispuesto en Leyes Especiales como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. En este sentido, el artículo 698 eiusdem establece que el juez competente para conocer de los interdictos es aquel que ejerza la Jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ella, concluyéndose que dichas disposiciones in comento derogan las reglas atribuibles de Competencia contenidas en la Sección I del Capítulo I, Título del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil referidas a la competencia por la cuantía, dejando la competencia para conocer de las acciones interdíctales, sólo a los juzgados de Primera Instancia, independientemente de la cuantía en que se estime la querella; y en relación a la competencia por el territorio, como preceptúa la norma atribuye su conocimiento en el lugar donde esté situada la cosa objeto de los mismos, dejando sin efecto la competencia señalada en el artículo 42 ibidem esencialmente la regla del fuero domiciliario y el derecho de elegir el fuero competente por el demandante.
En este sentido, entiende quien aquí decide, que el legislador quiso darles a estos procesos interdíctales, no solo una especialidad procedimental, sino que atribuyó de manera específica la competencia a un determinado Juzgado, que será el que, por decisión legal, tiene expresamente atribuido tal conocimiento, encontrándonos en presencia de una forma de atribución competencial de tipo funcional. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia (así denominados expresamente y no a los que conocen en primer término) el conocimiento de la materia interdictal, en especial la posesoria, pues sobre los interdictos prohibitivos, conocerán igualmente los Juzgados de Primera Instancia, del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca y sólo si éste Juzgado de Primera Instancia no existe, conocerá uno de Municipio tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como corolario de las anteriores consideraciones, debe concluir esta juzgadora, que este Tribunal de 1era Instancia resulta competente por la materia, el territorio y la cuantía para conocer de la presente demanda, pronunciamiento que hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.
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DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, por la cuantía, la materia y el territorio para conocer para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL, incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.268.924, debidamente asistido por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.293, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA R.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de septiembre de 2008, bajo el número 21, Tomo 60-A.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al veintidós (22) día del mes de noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENATORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt/da-
Exp. N°. 25.034
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