REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de noviembre del 2023
213° y 164°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE(S) SOLICITANTE(S): ciudadana DEIZI RAMONA GONZÁLEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.232.622.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ZENIS DANYS CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.660.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.663.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 23.511
DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión de las actas procesales se desprende que, en fecha treinta (30) de octubre del 2019, este Tribunal de Primera Instancia dicto decisión en la presente causa declarando CON LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana DEIZI RAMONA GONZÁLEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.232.622, contra las ciudadanas WILMYN JOSEFINA GONZÁLEZ ADAM Y DAIMARA VISLEIDY RIVERO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.882.601 y V-15.722.498 respectivamente (folios 64 al 76).
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2023, la abogada ZENIS DANYS CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.660.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.663, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada en autos, consigno diligencia mediante la cual solicita el abocamiento por parte de la nueva Jueza Provisoria (folio 140).
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza se aboca al conocimiento de la causa y ordena la continuación de la presente causa, después de vencido el lapso de (03) días de despachos concedidos a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 128).
Asimismo, mediante diligencia de fecha nueve (09) de noviembre del 2023, abogada ZENIS DANYS CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.660.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.663, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana DEIZI RAMONA GONZÁLEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.232.622, solicito que sea corregido el error de transcripción en que incurrió este Tribunal, en la dispositiva de la sentencia definitiva de REIVINDICACIÓN, dictada por este Juzgado en fecha treinta (30) de octubre de 2019, específicamente en la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la solicitud de corrección de ERROR MATERIAL que incurrió este Tribunal en sentencia de fecha treinta (30) de octubre de 2019, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA SOLICITUD
En el caso de marras, la abogada ZENIS DANYS CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.660.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.663, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana DEIZI RAMONA GONZÁLEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.232.622, en su diligencia expone:
“(…) vista la sentencia de fecha treinta (30) de Octubre, Dos Mil Diecinueve (2019) Expediente N° 23.511 pronunciada por este Tribunal, sea corregida la parte del pago de las costas procesales, tal como lo establece el artículo 274 del código de Procedimiento Civil (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se observa que en la Sentencia dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha treinta (30) de octubre de 2019, SE CONDENO EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana DEIZI RAMONA GONZÁLEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.232.622 de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto CONDENAR EN COSTAS, A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, error material que pudiese causar daños a la parte demandante, en virtud de que la decisión fue declarada con lugar y se condena en costas procesales a la parte que resulta totalmente vencida. Ello así, se hace necesario corregir dicho error material.
Respecto a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo De Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
… OMISSIS… Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por otra parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo evidente que en el fallo dictado por este juzgado en fecha treinta (30) de octubre de 2019, cursante a los folios sesenta y cuatro al setenta y seis (64 al 76 y sus vueltos), se incurrió en un error material en la condenatoria en costas procesales, DONDE SE LEE: “…Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”, siendo que de las actas procesales se observa: 01.- En la decisión definitiva se declaró “…CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DEIZI RAMONA GONZÁLEZ ADAM…” (folio 76). y de conformidad con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas…”, razón por lo cual se debía condenar a la parte vencida totalmente, es decir a la parte demandada; este Tribunal a los fines de no obstaculizar el acceso a la justicia, procede a corregir el error material incurrido, por lo que, DEBE LEERSE: “…SE CONDENA EN COSTAS, A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” Quedando así subsanado el error cometido en la sentencia definitiva de fecha treinta (30) de octubre de 2019; manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Tribunal de Primera Instancia de conformidad con los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase el presente como complemento integro de la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2019, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la corrección del ERROR MATERIAL solicitado por la abogada ZENIS DANYS CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.660.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.663, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana DEIZI RAMONA GONZÁLEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.232.622, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre de 2019, por lo que DONDE SE LEE: “…Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” DEBE LEERSE: “…SE CONDENA EN COSTAS, A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.
2. SEGUNDO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2019, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt/rrr.
Exp. N° 25.033
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