REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de noviembre del 2023
213° y 164°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.392.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.897. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.773.
PARTE DEMANDADA: ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.118.543.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: N°. 24.979.
DECISION: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO-IMPROCEDENTE)
-II-
ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2023, el cual corre inserto al folio noventa y nueve (99) de la pieza principal.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, comparece por ante este Tribunal la parte actora y consigna copia certificada del libelo de la demanda y los anexos correspondientes, a los fines que este Tribunal provea sobre la cautela solicitada.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, se dicta sentencia interlocutoria declarando PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.773, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.392.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.773, actuando en su carácter acreditado en autos y ratifica las medidas innominadas y de secuestro que fueron solicitadas y que por error involuntario fueron omitidas al dictar la sentencia interlocutoria sobre las medidas acordadas ya que la única sobre la que se hace mención es la mediada nominada sobre enajenar y gravar.
Frente a tal alegato quien decide desciende a la revisión del libelo de demanda, específicamente en el capítulo denominado DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES, así como el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023 donde la parte actora asistida de abogada solicita:
“…De conformidad con lo establecido en ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción; consistente en: una casa con su terreno propio, así alinderada: NORTE: que es su frente, Avenida Guzmán Blanco o de Los Colorados, antigua calle Malpica, Naciente, inmueble de Justo Lasalle; poniente y Sur, inmueble de León Tosta, anteriormente terreno de Luisa Amelia de Páez Correa. Adicionalmente los linderos según Cedula Catastral No. Control: 12997: NORTE: Avenida Guzmán Blanco o de Los Colorados antigua calle Mujica; SUR: Inmueble de León Tosta anteriormente terreno de Luis Amelia de Páez Correa; ESTE: Naciente: Inmueble de justo Lasalle y OESTE: Poniente: inmueble de León Tosta anteriormente terreno de Luisa Amelia Páez Correa, y mide de frente diez metros con ochenta y siete centímetros por cuarenta y un metro ochenta centímetros de fondo, con el No. Cívico 102-77, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo; que perteneció a nuestros causantes tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la fecha 15 de julio de año 2.014, bajo el No.2014.1450, asiento registrar del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.16830, y correspondiente al libro de folio real del año 2.014, que ha sido acompañada marcado con la letra “B”, y para cumplir con los requisitos de procedencia de la medida solicitada que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… 1°. Se acompañan marcados con las letras “A” a la “K”, copias certificadas de instrumentos públicos… demuestran la condición de heredera de la demandante y de la demanda, con relación a los causantes a que se refiere la presente demanda de partición, así como la apertura de la sucesión por efecto del fallecimiento de los mencionados causantes; y que procesalmente hablando son suficientes para dar cumplido el requisito de fumus boni iuris, u olor del buen derecho, que tengo en mi carácter de accionante… 2°. Para cumplir con el requisito referido al periculum in mora, indico al tribunal la mala fe con la que actúan la accionada, al administrar ella sola los bienes de la comunidad, sin ningún tipos de beneficios para la persona de mi representada en su condición de comunera; lo que hace que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del falle que debe emitirse en el presente juicio; todo ello aunado al criterio establecido por la doctrina, referido a que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis a tramitar, dan por probado el requisito del periculum in mora… Adicionalmente conviene resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado de la causa las partes pueden solicitar cualquieras de las medidas preventivas a que se refiere el libro tercero del citado código, incluyendo la medida de secuestro, medidas estas que según la doctrina y la jurisprudencia, dada la especialidad de la materia y del procedimiento, pueden ser decretadas inaudita parte y sin el cumplimiento de los requisitos explanados ut supra…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)


Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.

A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, evidenciándose de los alegatos esgrimidos por la parte actora que se limitó a solicitar cito textual …Adicionalmente conviene resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado de la causa las partes pueden solicitar cualquieras de las medidas preventivas a que se refiere el libro tercero del citado código, incluyendo la medida de secuestro… sin señalar con precisión sobre que inmueble va a recaer la referida medida de secuestro solicitada, de igual manera no se constata el basamento legal de las medidas innominadas peticionadas, es por lo que forzosamente, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Secuestro así como las medidas innominadas deben ser declarada IMPROCEDENTES y así lo hará esta juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de SECUESTRO así como las medidas innominadas solicitada por la parte demandante abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.897. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.773, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.392
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt
Exp. N°. 25.979