REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de noviembre del 2023
213° y 164°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: GLORIA MOLINA PARRA y JOSÉ RAMÓN FERREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.902.660 y V- 19.047.498.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BERTHA TERESA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 7.530.846, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.575.

PARTE DEMANDADA: ROSSIBEL SÁNCHEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-9.681.876.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE: 24.913

DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos GLORIA MOLINA PARRA y JOSÉ RAMÓN FERREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.902.660 y V- 19.047.498, asistidos por la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 7.530.846, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.575, contra la ciudadana ROSSIBEL SÁNCHEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-9.681.876, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictando sentencia el referido tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023 mediante la cual se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de abril de 2023, bajo el Nro. 24.913 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha once (11) de abril de 2023, este Tribunal de Primera Instancia mediante sentencia se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda. (folios 24 y 25).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y se libra la compulsa para la citación respectiva (folios 26 y 27).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, comparecen los ciudadanos GLORIA MOLINA PARRA y JOSÉ RAMÓN FERREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.902.660 y V- 19.047.498, asistidos por la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.575 y mediante diligencia colocan a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, dejando constancia el alguacil de este Tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, comparecen los ciudadanos GLORIA MOLINA PARRA y JOSÉ RAMÓN FERREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.902.660 y V- 19.047.498, asistidos por la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.575 y le otorgan poder apud acta a la referida abogada.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, comparece el alguacil accidental y consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana ROSSIBEL SÁNCHEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-9.681.876, firmada por la referida ciudadana.
En fecha siete (07) de julio de 2023, se deja expresa constancia que la ciudadana ROSSIBEL SÁNCHEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-9.681.876 no compareció ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la presente demanda.
En fecha diez (10) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte demandante.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el caso de marras, la parte demandante, en su escrito de pretensión expone:
DE LOS HECHOS
En fecha de 15 de Enero del 2.014 el ciudadano JOSE ANTONIO MOTA, Venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad N° V- 10.529.609, me otorgo documento de VENTA sobre unas bienhechurías y su esposa ROSSIBEL SANCHEZ DE MOTA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Cedula de Identidad Nro. V- 9.681.876, cónyuge del mencionado ciudadano AUTORIZO LA MENCIONADA VENTA, el documento de VENTA sobre Una (1) PARCELA DE TERRENO la cual está ubicada en el sector La Indiana, carretera nacional en Jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, las cual me pertenece tal como consta en documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 3 de Noviembre del año 2.010, inserto bajo el No. 2.010 1442 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 308.7.4.1.621 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010. El lote de terreno está identificado como lote "A" mide aproximadamente un área de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (201,25 M2), mide CINCO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (5.75 M2) de frente por TREINTA Y CINCO METROS (35 M2) de fondo, y está enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE Con Carretera nacional en CINCO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (5.75 M2); SUR: Con terrenos de Rafael Torres en CINCO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (5.75 M2); ESTE: En TREINTA Y CINCO METROS (35 M2) con terrenos del Sr Jesús Díaz G.; y OESTE: En TREINTA Y CINCO METROS (35 M2) con terrenos del área "B". Dicha parcela estaba a nombre de JOSE ANTONIO MOTA, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad N° V- 10.529.609 y por lógica a la comunidad conyugal que existía entre ambos, tal como consta en documento de propiedad y tradición legal a tal efecto acompaño en originales marcados "A" y "B" y copia de plano catastral expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San T Joaquín del Estado Carabobo. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano JOSE ANTONIO MOTA falleció, ciudadano Juez y necesito legalizar el documento PRIVADO que acredita mi propiedad cuyo ORIGINAL anexo es por lo que DEMANDO EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Fundamento la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Venezolano, el cual establece… omissis… En fuerza de la argumentaciones y consideraciones que tanto de los hechos como de derecho han sido precedentemente señaladas y las cuales invoco y doy por reproducidas, comparezco por ante su competente autoridad Judicial para DEMANDAR como en efecto DEMANDO EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA a la ciudadana ROSSIBEL SANCHEZ DE MOTA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle Las Brisas No. 49-47, Sector El Carmen del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Cedula de Identidad Nro. V- 9.681.876, para que convenga o sea condenados a ello por este tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: Para que comparezcan ante este Tribunal y reconozcan en su contenido y firma el documento de Venta anteriormente mencionado y anexo al presente libelo. SEGUNDO: En cancelar las costas y costos que genere el presente procedimiento. Estimo la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a 750.000 UT.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y--- FIRMA del documento privado de Compra -Venta suscrito en fecha quince (15) de enero de 2014 (inserto al folio 4 y vto de autos), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código Civil que establece el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, contentivo de Compra Venta suscrito en fecha quince (15) de enero de 2014 (inserto al folio 4 y vto de autos), por el ciudadano JOSE ANTONIO MOTA, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.529.609, como vendedor, y los ciudadanos GLORIA MOLINA PARRA y JOSÉ RAMÓN FERREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.902.660 y V- 19.047.498 como compradores, conjuntamente con el consentimiento de la ciudadana ROSSIBEL SANCHEZ DE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.681.876, en su carácter de cónyuge del ciudadano JOSE ANTONIO MOTA ut supra identificado.
Ahora bien, la parte demandante arguye que el ciudadano JOSE ANTONIO MOTA, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.529.609, falleció y es por lo que demandan a la ciudadana ROSSIBEL SANCHEZ DE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.681.876 para que reconozca en su contenido y firma el documento privado, contentivo de Compra Venta suscrito en fecha quince (15) de enero de 2014 (inserto al folio 4 y vto de autos).
Así las cosas, el artículo 444 del Código de Procediendo Civil establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, observando quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de 1era Instancia, para dar contestación a la demanda, la ciudadana ROSSIBEL SÁNCHEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-9.681.876, citada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023 (folio 31) NO COMPARECIO ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a exponer las defensas correspondiente negando o desconociendo formalmente la firma y el contenido del referido documento, en consecuencia este Tribunal tiene por reconocido judicialmente el instrumento contentivo de un documento privado de compra venta suscrito en fecha quince (15) de enero de 2014 (inserto al folio 4 y vto de autos) de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos GLORIA MOLINA PARRA y JOSÉ RAMÓN FERREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.902.660 y V- 19.047.498, asistidos por la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 7.530.846, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.575, contra la ciudadana ROSSIBEL SÁNCHEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.681.876.
2. SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha quince (15) de enero de 2014 (inserto al folio 4 y vto de autos), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
3. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA,

YULI GABRIELA REQUENA TORRES




FGC/ygrt/rrr.
Exp. N°. 24.913