REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de noviembre de 2023
Años: 213° de independencia y164º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES PERIFÉRICAS. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro 23, Tomo 147-C, en fecha veintisiete (27) de junio de 1983.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCANTARA y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 14.006 y 144.344 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COMERCIAL CONFIMANIA CARABOBO. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro 37, Tomo 93-A, en fecha cinco (05) de octubre de 2006.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 27.019.

UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por los abogados EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCÁNTARA y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 14.006 y 144.344 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES PERIFÉRICAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el número 23, tomo 147-C, en fecha veintisiete (27) de junio de 1983, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO CONFIMANIA CARABOBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, cinco (05) de octubre de 2006, número 37, tomo 93-A, de, en la persona de su presidenta ciudadana VILMA ZULAY VIERA DE VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.056.842, representada judicialmente por el abogado CARLOS SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 27.019, quien aquí decide considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se constata que este Tribunal de Primera Instancia mediante auto en fecha treinta (30) de octubre de 2023, fijó la celebración de la AUDIENCIA ORAL para el día veintiocho (28) de noviembre de los corrientes, a las 11:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (folio 256).
Sin embargo, corre inserto de los folios 95 al 97 Sentencia Interlocutoria de fecha siete (07) de noviembre de 2023, mediante se declara SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, siendo IMPUGNADA dicha decisión con la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ( folio 104), ordenando la remisión de las copias conducentes al TRIBUNAL SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL mediante auto de fecha primero (1ero) de marzo de 2023, evidenciándose que en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, mediante diligencia la ciudadana RAYDA RIERA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.867, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada en autos, solicita sean remitidas las copias certificadas al Tribunal Superior para que conozca el recurso de Regulación de Competencia (folio 235).

En virtud de lo antes señalado, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en los articulo 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
Artículo 15: Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En este orden de ideas, en los artículos 206 y 310 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalización esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. subrayado y negrillas del Tribunal)

A mayor abundamiento resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 10 de noviembre de 2008, Expediente 06-500, donde estableció lo siguiente:
“…La revocatoria por contrario imperio, prevista en el art. 310 CPC. Consagra la facultad que tienen los jueces de la Republica para revocar o reformar de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error y omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio previsto en el Capítulo II del Título VII “de los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento no de fondo y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para dirección y sustanciación del proceso. Por tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tiene supuestos de procedencia distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulso procesal (mera sustanciación o mero trámite), lo producente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencias no es posible interponer otro tipo de recurso…” (subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se constata que existe una solicitud de regulación de competencia, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 27.019, ordenando el Tribunal de 1era Instancia la remisión de las copias conducentes al TRIBUNAL SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL mediante auto de fecha primero (1ero) de marzo de 2023, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta en auto la sentencia del Tribunal Superior mediante la cual haya decidido sobre la referida REGULACIÓN DE COMPETENCIA, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha treinta (30) de octubre del 2023, cursante al folio doscientos cincuenta y seis (256); contentivo de la fijación de LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL, hasta tanto conste en autos LAS RESULTAS DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva civil, en concordancia con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
LA JUEZA,


FILOMENA GUTIERREZ CARMONA

LA SECRETARIA,


YULI GABRIELA REQUENA TORRES



Expediente Nro 24.942
FGC/ygrt/rrr