REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, primero (01) de noviembre de 2023
Años: 213° de independencia y 164º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: LUISA SOLANILLA BRONS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.466.914.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO VARELA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 292.170

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS NAGUANAGUA, C.A., sin más identificación en autos.


MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 24.024

DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado JOSE GREGORIO VARELA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el 292.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA SOLANILLA BRONS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.466.914, según de evidencia de instrumento Poder otorgado en la Notaria Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha dos (02) de febrero de 2023, inserto bajo el Nro 20, Tomo 10, Folios 59 al 61 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS NAGUANAGUA, C.A, por ante el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO quien mediante sentencia dictada en fecha nueve (09) de agosto de 2023 se declara Incompetente por la Cuantía y declina la competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, bajo el Nro. 25.024 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la declinatoria deferida por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes:
-III-
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Se desprende del libelo que la parte actora estima la presente demanda
…omissis… nueve mil trescientos dólares estadounidenses (9.300$) al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha del 1 de agosto del año 2023 de una tasa de 29.50 Bs que constituye DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRESCIEBTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (274.350 Bs) que representan OCHO MIL CUATROCIENTOS TRENTA (sis) Y OCHO EUROS (8438) calculados a la tasa de 32.51 Bs a la fecha 1 de agosto del año 2023, establecidos por la página del Banco Central de Venezuela para la fecha…
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE DESALOJO LOCAL COMERCIAL E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR LA CUANTÍA

Vista la demanda impetrada por el abogado JOSE GREGORIO VARELA RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA SOLANILLA BRONS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.466.914., debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
Respecto al punto de la competencia por la cuantía, el jurista patrio Humberto Cuenca, citando a Carnelutti en su obra Derecho Procesal Civil (2º Tomo. UCV, Ediciones de la Biblioteca. 1975), tesis acogida en jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha expresado:

No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado...omissis…

De lo anteriormente transcrito se desprende, que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. Por lo que, además, nuestra legislación ha otorgado al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En ese sentido, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, en ejercicio de sus funciones, emite resolución Nro. 0001-2023 que establece el valor de la cuantía para determinar la competencia de los Tribunales la cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.


Establecido lo anterior pasa quien aquí decide a examinar la estimación de la demanda a los fines de determinar la competencia para conocer de la misma:

Se observa que la demanda fue interpuesta el día primero (01) de agosto de 2023, estimando en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS (sic) CON TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 274.350), que representan OCHO MIL CUATROCIENTOS TRENTA (sic) Y OCHO EUROS (8438) calculados a la tasa de 32.51 Bs a la fecha 1 de agosto del año 2023, establecidos por la página del Banco Central de Venezuela para la fecha según lo alegado por la parte actora.
Conforme a lo expresado anteriormente, observa quien aquí decide que para el día primero (1ero) de agosto de 2023, fecha en la cual se interpuso la presente demanda, la cuantía que se exige para conocer de los asuntos contenciosos en los Juzgados de Municipio no debe exceder de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, por su parte en lo que respecta a los Tribunales de 1era Instancia la cuantía debe exceder de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, constatándose para la fecha de interposición de la demanda que, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de treinta y siete Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs 37,85), el cual multiplicado tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de: CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 113.550) lo que significa que la estimación realizada por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CON TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 274.350), excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO (7.248) veces el valor de la moneda de mayor denominación del Banco Central de Venezuela, correspondiéndole la competencia por la cuantía a este Tribunal de 1era Instancia, de conformidad con lo establecido en el literal b de la Resolución Nro. 0001-2023 anteriormente citada. Así se constata.
No obstante, aun cuando corresponde el conocimiento de la presente causa por la cuantía a este Tribunal, se hace necesario revisar lo referente a la competencia por la materia y el territorio para asumir conocimiento pleno de la misma, observándose al respecto lo establecido en la ley especial en el segundo parágrafo de su artículo 43 que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Es así que, el Código de Procedimiento Civil atribuye la competencia por la materia (especial contencioso) y por el territorio, al tribunal competente según las reglas establecidas por las normas nacionales, en este caso, por el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la jurisdicción de los Tribunales nacionales para conocer de los asuntos que se presente ante ellos y las normas contenidas en los artículos 47 y 60 ídem, siendo la materia de Desalojo de Local Comercial como la presente, competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios en materia Civil con competencia por la materia y el territorio, pues, del contrato de Arrendamiento consignado junto al libelo de demanda las partes establecen como domicilio especial la ciudad de Valencia, el cual se encuentra en jurisdicción territorial de este Juzgado, por lo que, la competencia por la cuantía, es la que determina la competencia definitiva en el caso de marras, no cabiendo la menor duda que corresponde conocer a este Tribunal por el territorio. Así se advierte.
Como corolario de las anteriores consideraciones, debe concluir esta juzgadora, que este Tribunal de 1era Instancia resulta competente por la materia, el territorio y la cuantía para conocer de la presente demanda, pronunciamiento que hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, por la cuantía, la materia y el territorio para conocer para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado JOSE GREGORIO VARELA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el 292.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA SOLANILLA BRONS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.466.914, según de evidencia de instrumento Poder otorgado en la Notaria Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha dos (02) de febrero de 2023, inserto bajo el Nro 20, Tomo 10, Folios 59 al 61 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS NAGUANAGUA, C.A.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al primer (1er) día del mes de Noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,


YULI GABRIELA REQUENATORRES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:50 p.m.

LA SECRETARIA,

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/yr/ajgs.-
Exp. N°. 25.024