REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.744
DEMANDANTE: MARIO FACUNDO ALVAREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-5.938.865, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados BETSY SILVA y JUAN HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 95.769 y 315.160 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL NIRVIA CAROLINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-9.851.322, de este domicilio.
Abogada ZIULAN ANAIS NOGUERA APARICIO, Inpreabogado N° 133.704, de este domicilio.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (RECONVENCION)
I
En fecha 03 de octubre de 2023, la abogada ZIULAN ANAIS NOGUERA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.704, de este domicilio en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-9.851.322, de este domicilio, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención contra el ciudadano MARIO FACUNDO ALVAREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.938.865, de este domicilio.
Para decidir sobre la reconvención propuesta, este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
La parte demandada en su escrito de contestación, luego de alegar sus defensas de fondo, procedió a incoar una reconvención, en la que señaló:
“…Por las razones expuestas y con fundamento en las normas de derecho citadas, es que ante su competente autoridad acudo para demandar como en efecto demando Al ciudadano MARIO FACUNDO ALVAREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.938.865, para que reconozca el contenido y firma del documento privado de fecha 06 de febrero de 2015, contentivo de contrato de partición, liquidación y adjudicación de bienes muebles e inmuebles habidos durante la unión concubinaria o unión estable de hecho, que mantuvo con la Ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.851.322, e inició el 27 de noviembre de 2005 y finalizó en el mes de febrero de 2015, para que convenga en la presente reconvención o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:
PRIMERO: Se declare RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO de fecha 06 de febrero de 2015. Contentivo de CONTRATO DE PARTICION, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES habidos durante la unión concubinaria o unión estable de hecho , que inició el día 27 de noviembre de 2005 y finalizó el mes de febrero de 2015, suscrito y firmados por los ciudadanos NIRVIA CAROLINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.851.322, y el ciudadano MARIO FACUNDO ALVAREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.938.865…”
En fecha 31 de octubre de 2023 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la reconvención.
II
El Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión sobre la admisión de la reconvención propuesta, sin que se entienda que la Jueza adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad Procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litiscontestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantea en el juicio principal, al respecto los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 365 “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Debe el Tribunal pronunciarse acerca del hecho que la demandada reconviniente ciudadana NIRVIA CAROLINA MENDOZA plantea la reconvención contra el ciudadano MARIO FACUNDO ALVAREZ MENDOZA.
En el caso que nos ocupa, la demandada reconviniente, reclama en su petitorio el reconocimiento en contenido y firma del documento privado de fecha 06 de febrero de 2015. Contentivo de CONTRATO DE PARTICION, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES habidos durante la unión concubinaria o unión estable de hecho, que inició el día 27 de noviembre de 2005 y finalizó el mes de febrero de 2015.
Con relación al tema de la reconvención, mutua petición o contrademanda, tal como la ha definido el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, páginas 145 a 147, consiste en:
“(…) la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
En esta definición se destaca:
a) La reconvención es una pretensión independiente. (…) Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. (…)
Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia, la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.
b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. (…)
c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda (…).”
Considera esta sentenciadora que en el caso de autos no se dan los supuestos técnicos jurídicos que definen la reconvención, pues su fundamento no es otro que el rechazo de la acción principal, argumentando que el citado instrumento fue agregado a la contestación al fondo de la demanda marcado “A” y se promueve en esta reconvención por tratarse del documento fundamental de la demanda, también promovido marcado letra “A”.
Con el alegato de la necesidad de reconocimiento en contenido y firma de dicho documento, la parte demandada reconviniente, sólo se limita a ampliar los argumentos de la contestación de la demanda, de manera que no estamos en presencia de una contrapretensión independiente, se trata de una petición prácticamente de rechazo de la demanda al querer se reconozca en este mismo expediente un documento que fue promovido como prueba en la contestación de la demanda, y por esa razón no es materia de reconvención, en consecuencia, lo que pretende la demandada reconviniente en la reconvención es suplir el efecto de una excepción o defensa de fondo, esto es, rechazar o anular la pretensión del demandante y por lo tanto, constituye una defensa ampliada, no una demanda reconvencional.
Concluye esta sentenciadora, que en el caso de autos no se dan supuestos técnicos jurídicos que definen la reconvención, por lo que forzosamente se deberá declarar inadmisible la reconvención intentada por la parte demandada reconviniete, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la reconvención, propuesta por la ciudadana NIRVIA CARPLONA MENDOZA contra el ciudadano MARIO FACUNDO ALVAREZ MOSQUERA, antes identificados. Así se decide.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes. Librense boletas de notificación. Una vez conste en autos la última notificación de las partes comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2023, siendo las siendo las 9.22 minutos de la mañana. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Carolina Contreras
Exp. 56.744 Secretaria Titular
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