REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.679
DEMANDANTE: JUDITH DEL ROSARIO ADAN de VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, portadora de la Cédula de Identidad V-6.376.395 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639, de este domicilio.
DEMANDADA: LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO, chilena, mayor de edad. titular del pasaporte N° 10.031.783-4, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
Abogada SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.455, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION TRANSACCION)
I
Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre, la ciudadana JUDITH DEL ROSARIO ADAN de VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, portadora de la Cédula de Identidad V-6.376.395 y de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639, de este domicilio, demanda por reivindicación a la ciudadana LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO, chilena, mayor de edad. titular del pasaporte N° 10.031.783-4, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2023 el Tribunal dictó la sentencia definitiva en esta causa.
En fecha 15 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva. Dicha sentencia de aclaratoria fue dictada en esta misma fecha con anterioridad a esta sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2023, los apoderados judiciales de las partes consignan diligencia en la que transan el proceso y solicitando que el Tribunal homologue la transacción celebrada.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los +derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora JUDITH DEL ROSARIO ADAN DE VILLALOBOS, por el abogado FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y la demandada LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO, representada por la abogada SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.455, de este domicilio; quienes tienen facultades para realizar transacciones, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
1) Que la demandada renuncia a ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2023 y ofrece entregar el inmueble constituido por el apartamento 6-F, piso 6 de la Torre “B” del Conjunto Residencial Las Aves a la demandante en un plazo de 30 días a contar de la firma de la transacción, libre de personas y cosas y en el mismo estado en que se desprende del legajo fotográfico que consta en el expediente.
2) La parte demandante acepta el ofrecimiento de la entrega del inmueble en el plazo de 30 días y renuncia a las costas.
3) La demandante renuncia de manera expresa a indemnización alguna por el resarcimiento de daños y perjuicios u honorarios profesionales que se causaren con ocasión de la demanda.
4) Que la demandada notificará a la demandante 48 horas antes del día en que pretende entregar el inmueble a los fines de estar presente ambas partes y levantar un acta de recepción y finiquito, que será consignada en el expediente a los fines de la verificación del cumplimiento de la transacción.
5) Ambas partes solicitan se homologue la transacción.
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de conservar el equilibrio del proceso entre las partes, observa el Tribunal que falta acreditar a los autos la entrega del inmueble de la parte demandada a la demandante en el plazo fijado en la transacción; por lo que una vez conste la constancia de dicha entrega en este expediente, o eventualmente se ejecute la transacción, es que se procederá a dar por concluida la causa, se dará por terminado el expediente y se ordenará el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 27 de noviembre de 2023, efectuada por la parte demandante JUDITH DEL ROSARIO ADAN de VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, portadora de la Cédula de Identidad V-6.376.395 y de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639, de este domicilio, y la parte demandada ciudadana LESLIE SOLANGE MORALES GUERRERO, chilena, mayor de edad. titular del pasaporte N° 10.031.783-4, de este domicilio, representada por la abogada SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.455, de este domicilio. En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
Una vez conste en este expediente la entrega del inmueble objeto de la causa de la parte demandada a la demandante en el plazo acordado por las partes en la transacción o eventualmente se ejecute la misma, es que se procederá a dar por concluida la causa, se dará por terminado el expediente y se ordenará el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2023, siendo las 11.23 minutos de la mañana. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.679
LOV/cc
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