REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.865
DEMANDANTES: VIRGINA DEL MILAGRO TOBIA SOTO y CRISTINA DEL MILAGRO TOBIAS SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.450.794 y V/12.106.572 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ELIAS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.149.
DEMANDADA> ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I
En fecha 07 de noviembre de 2023, las ciudadanas VIRGINA DEL MILAGRO TOBIA SOTO y CRISTINA DEL MILAGRO TOBIAS SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.450.794 y V/12.106.572 respectivamente, de este domicilio, asistidas del abogado ELIAS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.149, presentaron demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
Se le dio entrada en este Tribunal el día 07 de noviembre de 2023. Se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa de la narración del escrito inicial, lo siguiente:
“... acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento… o en su defecto por ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo, a cancelar los siguientes conceptos …”
La parte demandada en la presente causa lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, al respecto el artículo 9º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores. (negrillas del Tribunal).
Considera esta juzgadora, que al pretenderse en la demanda la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el PAGO DE CANTIDADES DE DINERO por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de un contrato de naturaleza privada, por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, teniendo ésta interés y participación directa, es incompetente este Tribunal en razón de la materia para conocer del presente asunto. Así se decide.
La demanda es estimada en la cantidad de Bs. 15.318.444,44 equivalentes a 1.702.049,38 U.T.
Al respecto el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 23.—Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En consecuencia considera quien decide que el órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente, tanto por la materia como por la cuantía, para conocer de la presente demanda, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.
II
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para admitir, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que DECLINA la competencia a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas.
Se ordena remitir el presente expediente, en su forma original, distinguido con el Nº 56.865 (nomenclatura particular de este Tribunal) a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICOA. Remítase el presente expediente mediante oficio, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiun (21) días del mes de noviembre de 2023, siendo las siendo las 9.22 minutos de la mañana. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.865
LOV/cc
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