REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de noviembre de 2023

Años 213º y 164º

EXPEDIENTE: 56.862

DEMANDANTE:

YVAN JESUS LATUFF BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.033.128, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO AYALA, Inpreabogado No. 84.781.
DEMANDADO: GIANFRANCO MONTANA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 27.178.333, de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Recibida demanda por Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el ciudadano YVAN JESUS LATUFF BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.033.128, de este domicilio, asistido por el abogado GUSTAVO AYALA, Inpreabogado No. 84.781, contra el ciudadano GIANFRANCO MONTANA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 27.178.333, de este domicilio; debe pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Pretende la parte actora, la ejecución de hipoteca de un (1) inmueble conformado por un (1) apartamento, distinguido con el N° 11-3-A, ubicado en la esquina Nor-este de la décima primera planta de la torre “A” del Conjunto Residencial TENNIS GARDEN, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N°C-12, núcleo C, de la Urbanización La Granja, Código Catastral 8-10-01-U01-005-006-009-003-P11-003; a tal efecto, señala que suscribió un contrato de hipoteca de Primer Grado a favor del ciudadano GIANFRANCO MONTANA RIVERO antes identificado, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 22 de marzo de 2023, inscrito bajo el N° 29, folio 174 del Tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2023 y que dicho ciudadano ha incumplido con el pago del préstamo.
II
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece al legislador el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Asimismo el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil., establece:
“ Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita…”

Del artículo trascrito se desprende la obligación que tiene el querellante al interponer esta pretensión, de acompañar a la demanda: 1) documento registrado constitutivo de la misma. 2) copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita.
En este sentido, tanto la jurisprudencia nacional como la doctrina literaria ha sido conteste al analizar el artículo 661 en comento, sancionar la ausencia de uno o ambos de los documentos mencionados, con la
inadmisibilidad de la demanda.-
Al respecto opina el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“...Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución. Es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico...
Si el juez excluye algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo de la hipoteca, podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos no cubiertos por la garantía. El ejecutante tendrá derecho a apelar en ambos efectos, a tenor del precepto in fine de este artículo 661…”.
Ahora bien, al analizarse el caso en concreto, se puede constatar que el demandante que intenta la pretensión de ejecución de hipoteca, no acompañó al libelo la certificación de gravámenes y enajenaciones expedida por el Registrador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA incoada por interpuesta por el ciudadano YVAN JESUS LATUFF BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.033.128, de este domicilio, contra el ciudadano GIANFRANCO MONTANA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.178.333, de este domicilio, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad que ordena el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2023, siendo las 9.15 minutos de la mañana. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha cumplió lo ordenado.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.862
LO/cc