REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.009.
DEMANDANTE: YVAN RAFAEL YNNISS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.582.453 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 107.934, este domicilio.
ABOGADA
ASISTENTE: ZULAY CH. LOPEZ S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.692.130, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 78.450.
DEMANDADO: CARLOS ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.511.365.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Por escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2023, el abogado YVAN RAFAEL YNNISS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.582.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.934, asistida por la abogada ZULAY CH. LOPEZ S., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 78.450; interpuso formal demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano CARLOS ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.511.365.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023 se le da entrada, signándole el Nro. 59.009.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgador que el abogado intimante en la presente causa pretende el pago de los honorarios por actuaciones que realizó, todo a tenor de lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley de Abogados y siguientes del Reglamento de la ley in comento.
Como puede apreciarse del escrito libelar, el demandante efectúa una mixtura de pretensiones tales como, el pago por actuaciones extrajudiciales como lo son, realizar declaración sucesoral por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y tramitar Acta de Asamblea General Extraordinaria por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo; así como también pretende el cobro por actuaciones judiciales en la presente causa, reclamaciones éstas que tienen procedimientos incompatibles, dado que la pretensión por actuaciones judiciales se tramita por el procedimiento especial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N° 235 de fecha 01-06-2011, Exp. N° 2010/000204; y, el cobro por actuaciones extrajudiciales se sigue por vía del juicio breve.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2010-000400, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, caso: Centro Agrario Montañas Verdes).
Precisado lo anterior, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la oposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia contradice la postura asumida por nuestro máximo Tribunal, en el pronunciamiento Nro. 2458, de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. en el cual se estableció lo siguiente:
“…Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado añadidas).
De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, invocando pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 06-1795), enseñó:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así la cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los tramites del procedimiento ordinario.
La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915:
‘…Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’ (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15) (s SCC n.° rc-00075, caso: Juan Carlos Betancor Santos).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
En el presente caso, observa este Tribunal que el demandante acumuló la pretensión de cobro por actuaciones judiciales que se tramita por el procedimiento especial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N° 235 de fecha 01-06-2011, Exp. N° 2010/000204; y, el cobro por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos
Corolario de lo anteriormente expuesto, vale decir, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, lo cual efectiva y positivamente se realizará en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones anteriormente invocadas, tanto de hecho como jurisprudenciales, considera este sentenciador que la demanda así presentada busca subvirtir el proceso, al violentar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea como consecuencia, que la misma deba ser declarada inadmisible por existir inepta acumulación de procedimientos en ella. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y jurisprudenciales explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el abogado YVAN RAFAEL YNNISS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.582.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.934, asistida por la abogada ZULAY CH. LOPEZ S., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 78.450; contra el ciudadano CARLOS ALFREDO SANDOVAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.511.365.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado primero de primero de primera instancia en lo civil, mercantil y bancario de la circunscripción judicial del estado CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2.023. Años 23° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO B.
Exp. 59.009
IJGM/ymrb.
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