EXPEDIENTE: 59.008.


DEMANDANTE: GABRIEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-.7.194.184, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS HERNÁNDEZ, KATERINE ACOSTA y ELIEZER DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-21.217.385, V.-18.906.687 y V.-17.614.401 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 227.006, 307.428 y 307.429 en el mismo orden.

DEMANDADO: S. M. INDUSTRIAS PROVEEDORES, C. A., Inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 06 de agosto de 2015, bajo el Nro. 104, del Tomo 15 A RM MAT.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)

I
DE LA CAUSA

Por escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2023, la abogado LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.428, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano GABRIEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.194.184, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2023 se le dio entrada, signándole el Nro. 59.008.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito libelar, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
Así las cosas, la actora en su demanda pretende el cumplimiento de un contrato e indemnización por daños y perjuicios, mediante apoderada judicial sin embargo de la revisión de las actas del expediente se evidencia del poder consignado que los apoderados que no coincide el nombre de la abogada presentante de la demanda LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRA, con los abogados que aparecen en poder acompañado, que el documento marcado A consignado conjuntamente con la demanda, no guarda relación con los hechos, ni existe algún otro documento que haga presumir la relación contractualigualmente que no se acompaño el documento fundamental de la demanda, contraviniendo en ambos caos lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.


Corolario a lo anterior deviene que el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda acompañar el poder que la cualidad para actuar en la presente causa, como puede observarse, la presente pretensión se formula contrariando la Ley por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma supra indicada, contraviniendo de esta manera expresamente el prenombrado artículo.
Igualmente debe referir este juzgador que los instrumentos fundamentales de la demanda deben acompañarse con el libelo de la demanda a los fines que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa ya que de allí dimana el derecho deducido que el demandado tratará de desvirtuar; con lo cual su no aportación crearía una gran indefensión al mismo.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas se impone para esta juzgadora la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la abogado LEIDY KATERINE ACOSTA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.428, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano GABRIEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.194.184.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2.023. Años 23° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. ISGAR JA09COBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m.).
La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO B.
Expediente Nro. 59.008.IJGM/ymrb.