REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 58.789.
DEMANDANTE: INVERIONES LAS 24 HORAS C.A.
APODERADOS JUDICIALES : Abg. RAFAEL ROVERSI THOMAS, OSCAR ORLANDO TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nos. 3.392, 61.188 y 129.785, respectivamente.
DEMANDADO: S.C. CENTRO MEDICO VALLES DE SAN DIEGO C.A.
DEFENSORA JUDICIAL: Abg. MARIANELLA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el N° 48.657.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTIONES PREVIAS)
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensora judicial abogada MARIANELLA GODOY, presentó escrito de cuestiones previas, alegando las contenidas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° del artículo 340 ejusdem.
En fecha 21 de julio de 2023, el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas, alegadas.
En fecha 01 de agosto de 2023, el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, presentó escrito de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas, anexos.
En fecha 02 de agosto de 2023, la defensora abogada MARIANELLA GODOY, presentó escrito de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas, anexos.
En fecha 10 de agosto de 2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante,
En fecha 10 de agosto de 2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y las reglamentó.
El Tribunal para decidir, pasa a hacerlo estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

La Defensora Judicial de la parte demandada opone lo siguiente: Con fundamento en el artículo 346, ordinal 6°, del mismo Código, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5°, en nombre de su defendida opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda. “Entonces, la parte actora alegó que la edificación donde funciona la clínica CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, incluido el estacionamiento del misma, fue construida por ella. Sin embargo, la demandante omitió narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con las construcciones, bienhechurías o mejoras que afirma ser supuestamente de su autoría, incluido el referido estacionamiento. La demandante, debió y debe indicar: (i) quién(es) las ejecutó(aron); (ii) quién lo(s) contrató; (ii en cuál(es) fechas se celebraron los contratos correspondientes; (iv) cuándo se llevaron a cabo las mismas; (v) en qué consisten las obras y cómo fueron ejecutadas; (vi) quién efectuó los pagos a la(s) persona(s) que ejecutó(aron) las respectivas obras, así como cuándo y cómo se hicieron los mismos; y (vii) en general, debió y debe señalar adicionalmente cualesquiera otras circunstancias de modo, tiempo y lugar vinculadas con la ejecución de las construcciones, bienhechurías o mejoras referidas. Las omisiones aquí señaladas al libelo, constituyen defecto de forma de la demanda por inadecuada relación de los hechos en aspectos que son de gran significación en una causa por reivindicación, esto es, lo concerniente a las mejoras, bienhechurías o construcciones existentes sobre el lote de terreno que la parte actora pretende reivindicar; omisiones esas que obstaculizan el cabal ejercicio del derecho a la defensa de mi defendida.”

De las pruebas traídas a los autos por la demandada:
Promovió copia fotostática de documento público constituido por la sentencia N° 0268/2022, de 07 de julio (Exp. 2022-0105) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Promovió copia fotostática de documento público constituido por la sentencia N° RC.000740/2021, fecha 01 de diciembre (Exp.AA20-C-2021-000242) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Oficio Dirigido al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.


En fecha 21 de julio de 2023, el abogado Guillermo Ruiz, presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas, alegado lo siguiente: ….“Ahora bien, en relación con este argumento me permito señalar lo incierto y falso del mismo, pues lo correcto y concreto es que si se señalaron los extremos de cuando y como se habrían adquiridos, a través de los correspondientes y necesarios datos registrales. Así, respecto del primer lote de terreno se señaló que el mismo, por ser un lote integrado, sus datos registrales serian: documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el 24 de mayo de 2004, inserto bajo el N? 2, folios 1 al 4, protocolo 1”, Tomo 18, segundo trimestre del 2004. Con toda esta referencia, señalamiento y contradicción, dejamos contestada la Cuestión previa en este aspecto, y en el peor de los casos, debidamente subsanada………
2. Respecto al argumento de que se debería de:“... narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la construcciones, bienhechurías o mejoras que afirma son supuestamente de autoría, incluido el referido estacionamiento...” Seguidamente, la parte demandada sigue señalando que se debió identificar:
Quién ejecuto la obra.
Quién realizo contrataciones para construir las obras.
Cuáles son las fechas en las que se realizaron contratos de obras.
Cuándo se realizaron las obras.
En qué consistieron las obras.
Quién pago para que ejecutaran las obras.
En general, circunstancias de tiempo, modo y lugar vinculadas con las obras construidas.
En otras palabras, la parte demandada pretende imponerle una carga a mi representada que no le corresponde, esto debido a que, si mi representada es propietaria del terreno denominado “LOTE 2”, identificado claramente en el libelo de demanda, según consta documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo bajo el N* 42, folios 1 al 5, Pto. 1°, tomo 23, anexado, toda construcción sobre dicho terreno se presume que le pertenece a ella, sin importar las condiciones en las que fueron construidas a tenor de lo establecido en los artículos 549 y 555 del Código Civil.”….

De las pruebas traídas a los autos por la parte demandante:
Copia simple del libelo de demanda por reivindicación
Copia simple del documento de propiedad del terreno
Con relación a lo planteado anteriormente el Tribunal trae a colación la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito - 06-05-2019 - Expediente: C-2018-001499 - Portuguesa - Primera Instancia
°EN CUANTO AL ORDINAL 5 DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Pasa el Tribunal a pronunciase sobre el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues; del escrito de oposición presentado por el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 67.224, actuando en nombre propio y en representación de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A, el cual expresa:señala en el libelar que el inmueble suficientemente identificado, se encuentra actualmente sin mi consentimiento, sin mi autorización, sin mi permiso y por ende sin ningún derecho de poseer, por el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 11.079.062, quien desde el año 2.012, ocupa el identificado inmueble, constituido por unas mejoras y bienhechurías, así como un lote de terreno destinado al uso comercial, el cual está constituido por una parcela de terreno URBANO.Ante tal alegato el abogado Julio Cesar Castellano en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en su defensa, expuso:alega el demandado, en su escrito de oposición que la parte actora que no se indicó la fecha en que los mismos comenzaron a ocupar sin el consentimiento del propietario dicho inmueble objeto de la pretensión, por lo que procedo a subsanar, indicando en que la fecha exacta en que comenzó la referida ocupación sin permiso, sin autorización o aceptación del propietario del inmueble, y por tanto sin derecho de poseer, fue el día doce (12) de Diciembre de 2012.Que se puede apreciar con meridiana claridad, que en el escrito libelar se señaló que el objeto de la pretensión recae sobre un inmueble que le pertenece a mi representado, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el N 37, folio72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1969, constituido en un lote de terreno propio y unas mejoras y bienhechurías ubicadas bajo los siguientes linderos: NORTE: Solares y casas de Roseliano Agüero y José Benicio Escalona; SUR: Avenida 15, que es su frente; ESTE: casa y Solar de Pedro Tiburcio Montesinos y OESTE: Casa y solar de Julia Arias. El referido inmueble (lote de terreno y bienhechurías), consta de las medidas siguientes: Doce metros con Cincuenta Centímetros (12,50) de frente y Cuarenta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (42,40) de fondo, y laterales de Doce con Diez Centímetros (12,10) y Once (11) metros cada uno, el cual es el objeto sobre el cual recae la pretensión.Ahora bien, con respecto a la cuestión previa indicado por el demandado oponente, contra quien obra la cuestión previa, se denota que la parte actora subsanó mediante escrito, en la cual manifestó que procedo a subsanar e indicó que la fecha exacta en que comenzó la referida ocupación sin permiso, sin autorización o aceptación del propietario del inmueble, y por tanto sin derecho de poseer, fue el día doce (12) de Diciembre de 2012; que el objeto de la pretensión recae sobre un inmueble que le pertenece a su representado, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el N 37, folio72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1969, constituido en un lote de terreno propio y unas mejoras y bienhechurías ubicadas bajo los siguientes linderos: NORTE: Solares y casas de Roseliano Agüero y José Benicio Escalona; SUR: Avenida 15, que es su frente; ESTE: casa y Solar de Pedro Tiburcio Montesinos y OESTE: Casa y solar de Julia Arias. El referido inmueble (lote de terreno y bienhechurías), consta de las medidas siguientes: Doce metros con Cincuenta Centímetros (12,50) de frente y Cuarenta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (42,40) de fondo, y laterales de Doce con Diez Centímetros (12,10) y Once (11) metros cada uno, el cual es el objeto sobre el cual recae la pretensión.Al respecto este Órgano de justicia resalta que el propio artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, indica que la subsanación puede ser realizada mediante escrito o diligencia, en consecuencia, tal actuación se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se considera debidamente subsanada dicha cuestión previa. Asimismo, se cumplen los extremos de ley para oponer la cuestión previa invocada por la parte demandada en la presente causa, en cuanto al defecto de forma, invocado de conformidad con el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y la cual fue planteada de conformidad con el artículo 346 del ejusdem. Razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición a la subsanación de la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6 , por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem en cuanto a su ordinal 5 . Vale decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus pertinentes conclusiones. Así se decide.-En razón de todo lo expuesto, esta juzgadora vista la actividad procesal desplegada por la parte demandante se colige, que el demandante subsanó de esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma referente al Objeto de la Pretensión, opuesta por el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N V.-11.079.062, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A; razón por la cual, la cual conforme a los señalamientos efectuados, se encuentra ajustada a derecho, declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 4 y 5 , en consecuencia, continúese el proceso en la etapa correspondiente. Así se establece.”
En un caso de reivindicación, el defecto de forma alegado por no narrar las circunstancias, de modo, tiempo y lugar relacionados con las construcciones o bienhechurías puede ser subsanado con la presentación de un título registrado. El demandante promovió copia del libelo de demanda y copia del título de propiedad del terreno, pruebas idóneas para establecer la propiedad de las bienhechurías e identificó el objeto de la pretensión. Además, demostró que la cosa cuya reivindicación se pide es la misma que la cosa poseída por el demandado, reuniendo así el requisito exigido por el artículo 340 ordinal 5° y 346 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil.. Este Tribunal del análisis anteriormente expuesto le es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° ° del artículo 340 ejusdem. Y ASI SE DECIDE
La Defensora trae a los autos sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de diciembre de 2021 (Exp. AA20-C-2021-000242), dicho fallo recae sobre la validez o no de un contrato de enfiteusis suscrito sobre el denominado lote 1, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.
La parte demandante en su escrito de contradicción de las cuestiones previas con relación a este punto expuso: “La parte demandada opone la cuestión previa de cosa juzgada, prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del CPC, bajo el falso argumento de que existen dos sentencias definitivamente firmes entre las partes del presente litigio, y que, a su decir, deben ser aplicadas en la presente causa por reivindicación, para dirimir la controversia de quien construyó el “Centro Médico Asistencial”, cuestión que no esta siendo objeto de litigio en la presente causa. Los dos procesos en los que se fundamenta la cuestión previa por cosa juzgada de la parte demandada sonn los siguientes:
1.NULIDAD DE CONTRATO DE ENFITEUSIS, sentenciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/12/2014 con expediente Nro, pA20-C-2014-0005322
2.RESCATE DE FUNDO ENFITÉUTICO, sentenciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/12/2021 con expediente Nro. AA20C-2021-000242
Como se señalo en el libelo de demanda, el contrato de enfiteusis tuvo como objeto el 450 identificado como “LOTE 1” y que fue objeto de litigio en los procesos judiciales anteriormente señalados, pero el terreno identificado como “LOTE 2” en todas sus medidas y linderos, en ningún momento estuvo afectado en contratos y/o litigios, por estas razones, es que resulta falso que exista cosa juzgada, pues el proceso judicial que nos ocupa versa sobre la reivindicación de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.314,65 Mts2), el cual se encuentra identificado en el libelo de demanda, que hacen parte del terreno denominado “LOTE 2”, que perece a INVERSIONES 24 HORAS C.A., como consta en autos.
En razón a lo anteriormente señalado se hace improcedente la cuestión previa por cosa juzgada, ya que no se cumple con los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico hacer valer la cosa juzgada esto de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 y ultimo aparte del artículo 1935 del Código Civil.”
La cosa juzgada es una figura jurídica que impide que un asunto ya resuelto por una sentencia firme sea nuevamente llevado a juicio. Este principio busca garantizar la seguridad jurídica y la paz social.
Según el artículo 1.395 del Código Civil venezolano, para que exista cosa juzgada, debe cumplirse con la "triple identidad" que se refiere a:
Identidad de sujetos: Las partes involucradas en ambos juicios deben ser las mismas.
Identidad del objeto: El objeto de la demanda en ambos juicios debe ser el mismo.
Identidad de causa: La causa de pedir en ambos juicios debe ser la misma.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la pretensión de la parte actora es la reivindicación de un terreno denominado Lote 2, con relación dilucidar lo relativo a la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral 09° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, quien aquí Juzga considera pertinente en primer término hacer algunas consideraciones sobre lo que se entiende por tal y su respectiva consecuencia jurídica; en este sentido la Cosa Juzgada se define como la prohibición que envuelve a todos los jueces que integran el poder judicial de reiterar el juzgamiento jurisdiccional, que por sentencia definitivamente firme ha recibido una pretensión procesal; el maestro Chiovenda la define como sigue a continuación: La cosa Juzgada en sentido sustancial, consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad creadora de la Ley afirmada en la sentencia.
En este caso, la nulidad de contrato y rescate de fondo enfitéutico no está directamente relacionada con la reivindicación del inmueble objeto de la demanda, por lo que se observa que la pretensión de la presente causa, es la reivindicación, y las sentencias traídas a los autos no cumplen con lo establecido en el artículo 1395 del Código Civil. Es forzoso para esta sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, pues no existe cosa juzgada de este proceso de reivindicación. Por lo que este tribunal declara que no existe en el presente proceso Cosa Juzgada y en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. 

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, contenida en el artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 9° del artículo 346 ejusdem.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes noviembre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ISABEL ORLANDO
Exp/58.789