REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 58.834.
DEMANDANTE: LA SUCESIÓN ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, constituida por los ciudadanos ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SÁNCHEZ, RONEL ALFREDO HERRERA SÁNCHEZ Y ROBERTH ALEXANDER HERRERA SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.613.877, V-17.613.881 y V-20.386.312 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PITEO GARCÍA NICOLINA LISSETTE y NICOLAS ALBERTO PEDROZA PITEO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 146.531 y 291.600 respectivamente.
DEMANDADA: ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.079.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
En fecha 05/12/2022, se admitió la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO intentada por la LA SUCESIÓN ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, constituida por los ciudadanos ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SÁNCHEZ, RONEL ALFREDO HERRERA SÁNCHEZ Y ROBERTH ALEXANDER HERRERA SÁNCHEZ, mediante sus apoderados judiciales abogados PITEO GARCÍA NICOLINA LISSETTE y NICOLAS ALBERTO PEDROZA PITEO, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12/12/2022, compareció la parte actora y proporciona los medios necesarios para la citación.
En fecha 19/01/2023,el Alguacil de este Tribunal, informando que la demandada recibió la compulsa y se negó a firmar.
En fecha 26/01/2023, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles.
En fecha 27 /01/2023, el Tribunal dictó auto ordenando expedir los carteles.
En fecha 10/01/2023, compareció apoderado de la parte actora y consigna los ejemplare de los Diarios.
En fecha 14/02/2023, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijo cartel de citación dirigido a la demandada.
En fecha 23/02/2023, compareció la abogada de la parte demandante y solicitó las medidas cautelares.
En fecha 27/02/2023, compareció la abogada de la parte demandante y consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble.
En fecha 09/03/2023, el Tribunal dictó auto, acordando abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 09/03/2023, el Tribunal abrió cuaderno de medidas y dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva NEGANDO las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 13/03/2023, compareció la ciudadana Nancy Coromoto Herrera Silva, asistida por la abogada Katiusca Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.280.
En fecha 13/03/2023, compareció la ciudadana Nancy Coromoto Herrera Silva, asistida por la abogada Katiuska Jiménez y otorgó poder apud-acta a los abogados Gladys del Valle Quintana Cordero Y Katiusca Jiménez Castillo.
En fecha 11/04/2023, comparecieron las apoderadas judiciales de la demandada y presentaron escrito de contestación a la demandada.
En fecha 20/04/2023, compareció la abogada de la parte demandante y presentó escrito de alegatos.
En fecha 05/05/2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se reservó las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09/05/2023, el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 22/05/2023, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante y las reglamentó.
En fecha 01/06/2023, el Alguacil de Tribunal consigna acuse de recibo de los oficios 176, 173, 175, 174/2023.
En fecha 07/06/ 2023, rindió declaración la testigo Marisol Machado de Valenzuela promovida por la parte demandada.
En fecha 28/06/2023, el Tribunal dictó auto ordenando agregar los informes de las pruebas requeridas.
En fecha 04/07/2023, la apoderada de la parte demandante presentó diligencia solicitando sean presentados los informes.
En fecha 02/08/2023, la abogada Katiusca Jiménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia de alegatos.
En fecha 07/08/ 2023, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron informes.
Cumplido como han sido los trámites procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
.
I
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la parte actora, que por Derecho De Representación se la sucesión CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS, (difunta) RIF Sucesoral 3 502841385 representada por los herederos de nombre NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 4.454.079, según acta de nacimiento emanada de la oficina del Registro Civil Parroquia San José Acta: 220 Tomo: I Año: 1953 copia que anexó con la letra “H”. , y ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA (difunto), venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4,129.340 según acta de nacimiento emanada de la oficina del Registro Civil del Municipio Candelaria Numero 1.849, Año: 1955, copia que anexó con la letra “I”.
Que la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS, abuela de la SUCESION ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, la misma heredó de su madre la Ciudadana: CARMEN VILLEGAS SILVA, un bien de una extensión de terreno que mide VEINTITRES METROS (23 MTS) de frente por noventa (90mts) de fondo, ubicada en el Municipio San José de Valencia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente , Callejón Caribbean; Sur: quebrada del Añil o Camoruco; naciente casa y solar propiedad de la señora Natividad Medina y casa y solar del señor Pedro Guillen; extensión de terreno que forma parte de uno de mayor extensión que fuere de mi madre según documento de propiedad por ante el Registro Inmobiliario de Valencia en fecha once (11) DE OCTUBRE DE 1950, BAJO EL Nro: 30, Folio: 39 Protocolo 1% tomo: 4, copia que anexó con la letra “B”. y que por sucesión le pertenece a CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS, quien otorgó, en vida testamento abierto, mediante el cual instituyó como única heredera Universal a la ciudadana; NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, su tía paterna, hija de CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS quien falleció el día dieciocho (18) del mes de enero de dos mil veintidós (2022) según emerge del texto de la respectiva acta de defunción emitida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Acta: N° 43, Tomo: l, Año: 2022, copia original que anexó con la letra “K”.
Que para la fecha la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS, (difunta), Instituyo el pre dicho testamento notariado ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, bajo el Numero; 3, Tomo: 121, Follo: 14 al 19 y posteriormente registrado ante el Registro Publico del Primer Circulito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Numero: 18, Folios: 149, Tomo: 30 del Año 2015 copla simple que anexó con la letra “E”.
Que dicha testadora, era una persona anciana, de ochenta y cinco (85) años , siendo una persona de avanzada edad, que no se encontraba en completo estado de lucidez que se requiere para llevar adelante este acto testamentario, manipulada por su hija NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, Incoándola a realizar dicho testamento, con un afán ambicioso y egoísta de despojarlos del derecho que les asiste de heredar al fallecimiento de su padre violentando los derechos de la legítima de la SUCESION ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, compuesta por: ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SANCHEZ , RONEL ALFREDO HERRERA SANCHEZ, Y ROBETH ALEXANDER HERRERA SANCHEZ, ya que estos derecho de suceder le pertenecían a ambos hijos ya que les corresponde el 50% del patrimonio a heredar por representación a cada uno, Tanto a la SUCESION CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS Y A LA SUCESION ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, así mismo en la CLAUSULA CUARTA del TESTAMENTO reconoce a sus hijos legítimos.
Que con lo que respecta a la CLAUSULA QUINTA, menciona la disposición de dejar como única y heredera universal a la ciudadana a NANCY COROMOTO HERRERA SILVA violentando el ARTÍCULO 883 y 884 DEL CÓDIGO CIVIL de la legítima, e infringe el derecho patrimonial que les corresponde el 50% a cada uno de los herederos.
Que tuvieron una relación buena como nietos con su abuela paterna, pero por desavenencias con su tía NANCY COROMOTO después de la muerte de su padre ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, se ausentaron de la casa paterna ya que él se devolvió a vivir con su abuela paterna después del divorcio de su madre, cuando su abuela CARMEN SIMONA, fallece ese año no estuvieron presentes ya que muere por COVID según se evidencia en el acta de defunción y la cremaron de Inmediato, después de unos meses revisando el patrimonio de ella porque sabían de la existencia de ese bien inmueble, se dieron cuenta que existía un testamento abierto en el cual les violentaban su legitima como descendientes de su padre ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA hijo de ella CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS.
Que demandan la nulidad de testamento ya que les viola la legítima, como herederos legítimos de su padre según se evidencia la perpetua memoria emanada del tribunal Supra Identificado.
Que la pretensión que origina esta demanda, se explica, en el correspondiente libelo, en el cual, se Indica que la acción ha sido ejercida en solicitud de la nulidad absoluta del testamento contra la ciudadana: NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, hija de CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS, otorgó en vida testamento y en causa de su pretensión, alegan razones de forma y de fondo, que entre los fundamentos de fondo, sostienen que el testamento es nulo, por cuanto los deshereda absolutamente, y violenta la legítima de su sucesión.
FUNDAMENTO LA DEMANDA, en los artículo 822, 833, 884, 1.126, 1.127 y 1.131 del Código Civil
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Narra la parte demandada, de los hechos reconocidos como ciertos:
Que es cierto que existe un bien inmueble que forma parte de un acervo hereditario ubicado en el municipio San José de Valencia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente callejón Caribbean; Sur: Quebrada de Añil Camoruco; naciente casa y solar propiedad de la señora Navidad Medina y casa y solar del señor Pedro Guillen; extensión de terreno que forma parte de uno de mayor extensión que fuere propiedad de la ciudadana CARMEN VILLEGA DE SILVA, ( difunta abuela de su representada) según documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario de Valencia en fecha once (11) de Octubre de 1950, bajo el número 30, folio 39, protocolo 1°, tomo 4, y por sucesión le pertenecía a la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (difunta madre de su representa).
Que es cierto, que existe un testamento abierto el cual fue redactado a petición de la difunta madre de su poderdante y el contenido total del documento, es decir, todas las declaraciones y disposiciones testamentarias se redactaron observando estrictamente la voluntad de CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (difunta) y las disposiciones de Ley, que mas adelante explicara.
De los hechos negados:
Negó, rechazó y contradijo lo alegado en el libelo de demanda por los demandantes respecto a que la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (difunta), que le pertenezca la totalidad del inmueble ubicado en el municipio San José de Valencia de Estado Carabobo, que consta en documento de propiedad protocolizado en el Registro Inmobiliario de Valencia, en fecha 11 de octubre de 1.950. bajo el N° 30, folio 39, Protocolo 1°, Tomo 4, heredado de su difunta madre CARMEN VILLEGAS DE SILVA, quien muere ad-intestato en fecha 16 de enero de 1985, por cuanto no se dijo que lo cierto es que CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (difunta), es heredera de un porcentaje de dicha propiedad (41,66%) en la que concurre con otros herederos según consta en las declaraciones sucesorales de la difunta madre y de la hermana premuerta que consignaremos en su debida oportunidad procesal, ya que inicialmente al morir la mamá de la señora CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (difunta) pasa a ser coheredera con sus tres hermanos SANTIAGA SILVA VILLEGA, MELECIA SILVA VILLEGAS y CARLOS SILVA VILLEGAS, cada uno con un 25% de la totalidad del bien inmueble heredado según consta en Declaración Sucesoral de fecha 03/04/1985 posteriormente CARLOS SILVA VILLEGAS le vende a SANTIAGA MARGARITA SILVA VILLEGAS su 25% que le corresponde de la herencia, quedando SANTIAGA SILVA VILLEGAS con un 50% del bien inmueble heredado mediante documento debidamente autenticado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 10/09/1987, bajo el N° 14, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 32; años más tarde muere SANTIAGA MARGARITA SILM VILLEGAS ad intestato, quien no tenía descendientes y pasan a heredar sus hermanas CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS, MELECIA SILVA VILLEGAS y los sobrinos FANY SILVA AULAR, CARLOS SILVA AULAR y ZOILA MARGARITA SILVA AULAR, que heredan en representación de su difunto padre CARLOS SILVA VILLEGAS, en proporción cada hermano (CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS MELECIA SILVA VILLEGAS e hijos de CARLOS SILVA VILLEGAS) le correspondió 16,66; es así como CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS llega a tener un porcentaje de propiedad del inmueble en cuestión de 41,66%, que sería el 100% del patrimonio hereditario de CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS.
Negó, rechazó y contradijo que la extensión de terreno que mide VEINTITRÉS METROS (23 pts.) de frente con NOVENTA (90mts) de fondo. Puesto que la difunta CARMEN VILLEGAS DE SILVA, realizó dos (2) ventas de parte de la extensión de terreno que inicialmente adquirió, una primera venta 1954, de una parte del terreno que da frente a la Calle que es el frente de la casa (Callejón Caribean) cuya extensión fue de 6 mts. por 30 pts., de fondo, consta en documento N° 53, Cuarto Trimestre del año 1954 de la Oficina Subalterna de Registro Valencia, que actualmente es la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia; y una segunda venta a la sociedad de Comercio OSLO, C.A., cuyo metraje esta descrito en documento de venta, notariado el 7/10/1976, que consta en la Notaria Primera de Valencia.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (difunta) no se encontraba en perfecto estado de lucidez que se requiere para llevar a cabo el acto testamentario. Cabe resaltar que la capacidad para testar conforme al art. 136 del Código Civil se refiere a personas que no estén incapacitadas por ley, como lo especifica el art. 837 del mismo código, y a su vez concatenado con el 838 donde se establece está capacidad al momento en que otorgo el testamento, con esto traen a colación que en el derecho civil venezolano la “capacidad” es la regla y la “incapacidad” la excepción, de manera que para poder hacer valer la alegación de los demandantes tendría que haber estado la difunta CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS bajo régimen de interdicción decretada por un Tribunal competente para la época en que otorgo su testamento; aunado al hecho que siendo un testamento otorgado con todas las formalidades de ley y en presencia de funcionario público, que da fe pública del buen estado mental del otorgante, que es un requisito fundamental.
Negó, rechazó y contradijo, que la madre de la demandada, ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (difunta), fuera manipulada por su hija NANCY COROMOTO HERRERA SILVA y mucho menos que la obligara a realizar el referido testamento, que jamás ha existido de su parte ningún afán ambicioso y egoísta por despojarlos del derecho que les asiste de heredar al fallecimiento de su padre ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA (premuerto), en lo que les corresponda por el derecho de la legítima.
Negó, rechazó y contradijo, que a la SUCESIÓN ROLANDO ALFREDO ERRERA SILVA, representada por los ciudadanos ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SANCHEZ, RONEL ALFREDO HERRERA SANCHEZ Y ROBERTH ALEXANDER HERRERA SANCHEZ le corresponda 50% por ciento del patrimonio.
Negó, rechazó y contradijo, que a la SUCESIÓN ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA., representada por los ciudadanos ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SANCHEZ, RONEL ALFREDO HERRERA SANCHEZ Y ROBERTH ALEXANDER HERRERA SANCHEZ le corresponda 50% por ciento del patrimonio a heredar por representación de la sucesión de la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (difunta) y a la SUCESIÓN ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, cuando lo cierto es que por existir el testamento de parte de la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS (difunta) a los demandantes sólo les corresponde el porcentaje de la legítima según lo establecido en el artículo 884 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que en la CLAUSULA QUINTA del testamento no se respetara los artículos 883 y 884 del Código Civil de la legítima y mucho menos que se infringiera el derecho patrimonial que le corresponde a cada uno de los herederos, por cuanto en dicha cláusula se instituye como única y universal heredera (testamentaria, a NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, pero también se estableció lo siguiente, “CLAUSULA QUINTA; ...respetando el derecho a la legítima, si lo hubiera...” en cuya frase se hace alusión al reconocimiento de la legítima de los herederos que se menciona en la CLAUSULA CUARTA del mismo testamento, entre los cuales se mencionan a los demandantes, de haber intención de excluirlos no se hubiesen mencionados en el testamento.
Negó, rechazó y contradijo que a la SUCESIÓN ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA., representada por los ciudadanos ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SANCHEZ, RONEL ALFREDO HERRERA SANCHEZ Y ROBERTH ALEXANDER HERRERA SANCHEZ, tuvieran una buena relación con su abuela en sus últimos años de vida, por el contrario fueron unos nietos ausente y más aún en medio de la enfermedad que le causó la muerte a la abuela, siendo manifestado por ellos mismo en el libelo de la demanda donde exponen que se alejaron de la casa paterna después del divorcio de sus padres y asimismo admiten que por la patología que presento su abuela por COVID no se hicieron presente, sino hasta el día de hoy para demandar la nulidad del testamento en el cual se manifiesta la última voluntad de CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que el testamento tenga errores de forma y de fondo, asimismo, negó, rechazó y contradijo que deshereda absolutamente y violenta la legítima de la SUCESIÓN ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA., representada por los ciudadanos ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SANCHEZ, RONEL ALFREDO HERRERA SANCHEZ Y ROBERTH ALEXANDER HERRERA SANCHEZ, siendo cierto que se otorgó conforme a las formalidades establecidas en el Código Civil, en la Ley de Registro Público y del Notariado Vigente para la fecha, y cuenta con Fé Publica, por lo cual no debe ser declarada su Nulidad.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA deba pagar a los demandantes SUCESIÓN ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA., representada por los ciudadanos ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SANCHE, RONEL ALFREDO HERRERA SANCHEZ y ROBERTH ALEXANDER HERRERA SANCHEZ, la cantidad de un millón veintitrés mil bolívares (bs. 1.023,000.oo) o el equivalente a dos millones quinientos cincuenta y siete mil quinientas Unidades Tributarias (2.557.500 U.T.), ni a pagar costas procesales.
Que lo cierto de todo este caso es, que la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS, efectivamente constituyo testamento abierto donde instituye a su hija, la ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, única y universal heredera en la parte disponible de sus bienes, en especial el porcentaje de la herencia de su madre CARMEN VILLEGAS DE SILVA que por derecho le corresponde y que en el mismo testamento abierto, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 09 de Abril de 2015, quedando anotado bajo el N° 3, tomo 121, folios del 14 hasta el 19 y Registrado en el Registro Público del primer circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 03 de agosto de 2015, quedando anotado bajo el número 18, folio 149, tomo 30 del protocolo de transcripción respectivo del año 2015, se establece en la CLAUSULA QUINTA del testamento, “... respetando el derecho a la legítima, si lo hubiere, quién recibirá en propiedad y entrara en posesión...”, después del fallecimiento de su madre de todos y cada uno de los bienes que constituyen la herencia, cuya clausula se encuentra condicionada para la heredera legataria, debiendo sufragar los gastos causados por la última enfermedad y de entierro, pagar las deudas que tuviere al momento de su muerte; y así cumplió con su voluntad y tiene como demostrarlo.
Que la mencionada condición es porque la difunta madre estaba consciente que la única persona que la podía respaldar en esos gastos era su hija NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, incluso y costa de su pobreza, ya que toda la vida velo por ella y por sus necesidades en general; mientras que los herederos de la sucesión ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA., representada por los ciudadanos ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SANCHEZ, RONEL ALFREDO HERRERA SANCHEZ Y ROBERTH ALEXANDER HERRERA SANCHEZ, nunca se hicieron presentes para colaborar en gastos ni en la salud y mucho menos en la enfermedad de la difunta abuela, pues tal como lo alegan en el libelo de la demanda una vez ocurrido el divorcio de sus padres se alejaron de la familia y se convirtieron en unos nietos ausentes.
Que es de hacer notar que la vivienda a la que se refiere la sucesión ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA., representada por los ciudadanos ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SANCHEZ, RONEL ALFREDO HERRERA SANCHEZ y ROBERTH ALEXANDER HERRERA SANCHEZ, es el hogar de la demandada, su tía NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, en la que ha vivido toda su vida y es el único bien que posee en la actualidad, jamás ha tenido la intención de vender dicha propiedad y mucho menos pretender quedarse con la propiedad total del bien inmueble, ya que es claro que el referido inmueble forma parte de un acervo hereditario en el cual concurre con otros familiares, que no son nombrados por la SUCESIÓN ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA., representada por los ciudadanos RAOMEL ALEJANDRO HERRERA SANCHEZ, RONEL ALFREDO HERRERA SANCHEZ y ROBERTH ALEXANDER HERRERA SANCHEZ, en el libelo de la demanda y pretenden hacer ver como si son junto a su tía los únicos herederos, cuando la realidad es que existen otros familiares que concurren con ellos a suceder sobre la propiedad de dicho inmueble, la sucesión ya identificada ha dado información incompleta con la intención de sacar provecho y obligar a su tía NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, a salir de su vivienda, la cual ha tenido a cargo por muchos años en la cual invirtió todo sus ahorros para hacerle mejoras a la vivienda, pagar impuestos y gastos de mantenimiento del inmueble en general, que a la fecha es la única vivienda que posee.
Que el testamento público o abierto es un instrumento ordinario que por ser de naturaleza voluntaria, goza de autenticidad al cumplir con las formalidades que exige el legislador para su validez y eficacia frente a terceros, por lo que una vez cumplidos los mismos, y presume iuris tantum la legitimidad del documento al emanar de un funcionario público investido de competencia para ello. Por lo que el interesado en solicitar la nulidad del acto debe comprobar las irregularidades de los requisitos de los cuales supuestamente adolece.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS VÁLIDAMENTE A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copla simple de sucesión ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, RIF Sucesoral.
Copia de Poder de Apoderados Judiciales.
Copia Simple De Declaración De Herederos Universales.
Copia De Acta De Nacimiento De La Demandada.
Copia simple del documento de Inmueble.
Copia simple de Testamento.
Copia de Acta de nacimiento de ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SANCHEZ
Copia de Acta de nacimiento de RONEL ALFREDO HERRERA SANCHEZ.
Copia de Acta de nacimiento de ROBETH ALEXANDER HERRERA SANCHEZ
Copia de la cedula de identidad de ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SANCHEZ
Copia de la cedula de identidad de RONEL ALFREDO HERRERA SANCHEZ
Copia de la cedula de identidad de ROBERTH ALEXANDER HERRERA SANCHEZ
Dichos documentos al no haber sido impugnados por la contraparte este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento,
DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia Simple, marcada con la letra A contentivo de ocho (08) folios, TESTAMENTO ABIERTO otorgado por la difunta CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha nueve (9) de Abril de 2015, bajo el N° 3, Tomo 121, Folios del 14
Copia simple, marcada con la letra B contentivo de tres (03) folios, DOCUMENTO DE PROPIEDAD, protocolizado en el Registro Inmobiliario de Valencia, en fecha 11 de octubre de 1.950, bajo el N° 30, folios 39 al 41, Protocolo 1° Tomo 4.
Copia Simple, marcada con la letra C contentivo de siete (7) folios, DOCUMENTO DE VENTA, protocolizada en la Oficina dé Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 17/03/1.955 documento N° 107, Protocolo 1°, Tomo4.
Copia Simple, marcada con la letra D contentivo de siete (7) folios, documento de venta protocolizada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Tercer Trimestre, del año 1977, documento N° 10, protocolo 1°, Tomo 2.
Copia Simple, marcada con la letra E contentivo de cinco (5) folios, Formulario De Autoliquidación, De Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 03/04/1985, número de expediente 00283, correspondiente a la ciudadana CARMEN VILLEGAS DE SILVA, en la que se establecen los herederos de la causante a sus hijos, SANTIAGA SILVA, CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS, CARLOS EDUARDO SILVA VILLEGAS y MELECIA SILVA VILLEGAS.
Copia Simple, marcada con la letra F contentivo de un (1) folio, DOCUMENTO DE VENTA, que Consta en la Oficina de Registro del Primer Circuito de Valencia Estado Carabobo, en fecha 10/09/1987 bajo N° 14, folios del 1 al 2, del Protocolo 1°, Tomo 32.
Copia Simple, marcada con la letra G contentivo de tres(03) folio, Certificado de Solvencias Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos N° 00299924, N° de Expediente 2012 / 1514, N° de Planilla 7.532, RIF 400721369, SUCESIÓN SILVA VILLEGAS SANTIAGA MARGARITA, de fecha 04/09/2015 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 21/12/2012, número de expediente 121518 correspondiente a la sucesión de la ciudadana SILVA VILLEGAS SANTIAGA MARGARITA, en la que se establece la relación de los herederos y legatarios de la causante y se nombra a los ciudadanos, CARMEN SILVA, MELECIA SILVA, FANNY SILVA AULAR, CARLOS SILVA AULAR y ZOILA MARGARITA SILVA DE MARTINEZ, como sus herederos.
Con letra marcada H, en un (1) folio CONSTANCIA DE SALUD MENTAL, de la señora CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS, (DIFUNTA), de fecha 16 de enero de 2015, emitido por la especialista en MARISOL MACHADO, cédula de identidad N” V-4.843 679, Psicólogo número 1467. Profesional adjunta a INSALUD en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud “INSTITUTO ONCOLOGICO DR MIGUEL PEREZ CARREÑO, Distrito Sanitario Valencia Norte.
Consignó con letra marcada I, en un (1) folio CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 9 de marzo de 2023, de la ciudadana NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, emitida por el poder electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo, Municipio Valencia, Oficina de Registro Civil Municipal
Consignó en cinco (5) folios, RECIPES MEDICOS y FACTURA DE CONSULTA del Noviembre 2021 por enfermedad de la difunta CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS.
Consignó en cuatro (4) folios, RESULTADOS DE EXAMENES DE LABORATORIO, INFORME MEDICO y RECIPE del Noviembre 2021 por enfermedad de la difunta CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS
Consignó con letra marcada L, en dos (2) folios, INFORME MEDICO y Rx de tórax anexo de fecha 18/01/2022, emitido por la Dra. M. Betania Pino C., Médico Cirujano, C.I. V-20.513.505, C.M.C.13.114, MPPS 124840
Consignó en tres (3) folios: - Con letra M copia de FACTURA DE LA FUNERARIA NACIONAL, S.A.
Consignó en diecinueve (19) folios: - Con letra N, estados de cuenta del Bank Of América de cuenta a nombre de Najuer Murillo Herrera.
Dichos documentos al no haber sido impugnados por la contraparte este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para que un testamento abierto sea válido, debe cumplir con las formalidades legales establecidas en el artículo 852 del Código Civil, incluyendo su protocolización en escritura pública.
El testamento abierto o nuncupativo es aquel en el que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de personas que deben autorizar el acto, es decir, ante cinco testigos y, en algunos casos, un Registrador, como lo establece el artículo 850 del Código Civil venezolano.
Los derechos de la legítima se refieren a la porción de la herencia que por ley está reservada a ciertos herederos forzosos y que el testador no puede obviar. Estos derechos están protegidos independientemente de la forma del testamento, sea abierto o cerrado. El testamento abierto debe respetar los derechos de la legítima, y cualquier disposición que los contravenga podría ser impugnada y declarada nula o ajustada por un juez para proteger dichos derechos.
En un testamento abierto, los derechos de la legítima deben ser considerados al momento de redactar y ejecutar el testamento. Las formalidades de reconocimiento y protocolización no eximen al testador de respetar la porción de la herencia que por ley corresponde a los herederos forzosos.
Las copia simple de las Actas de nacimiento de ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SANCHEZ, RONEL ALFREDO HERRERA SANCHEZ y ROBETH ALEXANDER HERRERA SANCHEZ, marcada con las letras E, F y G., de estas documentales se desprende la relación filial existente entre la de cujus y los mencionados ciudadanos, en consecuencia, se verifica el carácter de herederos de la ciudadana CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS, a tenor de lo contemplado en el artículo 822 de la norma civil sustantiva, motivo por el cual al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal le da pleno valor probatorio a este medio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la promoción de la copia simple de Testamento de última voluntad de Carmen Simona Silva Villegas otorgado en Venezuela, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 08 de abril de 2015, inserto bajo el N 3 del Tomo 121 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo en fecha 03 de agosto de 2015, inscrito bajo el N 18 folio 149, Tomo 30, protocolo de transcripción del año 2015, marcada con la letra L; se observa que la presente prueba promovida por la actora con el libelo de demanda, es la prueba fundamental de la presente controversia y la razón de ser del presente juicio. Se observa además que la parte demandada pretendió demostrar que es falso ... “ la CLAUSULA QUINTA del testamento no se respetara los artículos 883 y 884 del Código Civil de la legítima y mucho menos que se infringiera el derecho patrimonial que le corresponde a cada uno de los herederos, por cuanto en dicha cláusula se instituye como única y universal heredera (testamentaria, a NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, pero también se estableció lo siguiente, “CLAUSULA QUINTA; ...respetando el derecho a la legítima, si lo hubiera...” en cuya frase se hace alusión al reconocimiento de la legítima de los herederos que se menciona en la CLAUSULA CUARTA del mismo testamento, entre los cuales se mencionan a los demandantes, de haber intención de excluirlos no se hubiesen mencionados en el testamento.”...; sin embargo, considera este Tribunal que de la revisión de la documental consignada, quien aquí juzga. Pese a la interpretación del contenido del testamento realizada por la representación judicial de la parte demandada sobre que se respetó la legítima, considera este Tribunal que la pertinencia de la alusiva prueba documental, más allá de los hechos que las partes pretendieron probar y destacar, es en realidad el documento fundamental de la pretensión, siendo éste, el documento cuya nulidad se demanda. En este sentido, este sentenciador se ve en la necesidad de examinar esta documental conforme a lo alegado por las partes, en aras de verificar en el acta suscrita por el Notario y el acta suscrita por el Registrador Público los vicios delatados por la parte demandante. Motivo por el cual, el Tribunal le da pleno valor probatorio a este medio, por ser fundamental para la verificación de los argumentos presentados y las defensas que se contraponen a dichos argumentos. En este sentido, al no haber sido impugnada por la contraparte, esta documental es apreciada por este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión y lectura del testamento que a continuación se transcribe:
CARMEN SIMONA SILVA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil DIVORCIADA, titular de la cédula de identidad N° V-3.575.838; rica en valencia estado Carabobo; actuando en este acto en mi propio nombre y derechos, por el presente documento declaro: En pleno uso de mis facultades intelectuales y en capacidad legal para testar, por el presente documento, formulo mi TESTAMENTO en los términos que a continuación siguen: PRIMERO; Que he profesado y profeso la religión católica, apostólica y romana, bajo cuyo amparo he vivido y continuare viviendo. SEGUNDO: Que mis padres legítimos son CARMEN VILLEGAS DE SILVA Y ELIAS SILVA, quienes ya fallecieron según consta en actas de defunción presentadas para ese entonces por ante el Prefecto del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo bajo el Nro. 09, Año 1985, Folio: 5 y; bajo el Nro. 174, Año 1944, Folio: vito 87, respectivamente. TERCERO: Que mi estado civil es el de DIVORCIADA, según consta en sentencia de divorcio de fecha primero (01) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente declaro que no contraje muevas nupcias ni posteriores reconciliaciones. CUARTO: Que fruto de esta unión nacieron nuestros hijos de nombres NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4,454.079 y ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.129.340, tal y como se desprende de las Acta de Nacimiento la cual según constancia emitida por La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consta en el libro del año 1.952, Tomo: HL,acta Nro. 890; en el primer caso, y Acta de nacimiento emitida por la Prefectura del Municipio Candelaria, llamada actualmente Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria de Valencia, Estado Carabobo, que consta en el libro del año 1.955, Nro.1849, folio 32, quien se encuentra para la fecha de este testamento DIFUNTO, para el segundo, estos hijos a su vez concibieron a los que ahora son mis nietos, NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, es madre de mis nietas : NANJUER COROMOTO MURILLO HERRERA y RHONAN CATHERINE HERRERA SILVA; ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, es padre de mis nietos RONEL ALFREDO HERRERA SANCHEZ, ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SANCHEZ Y ROBETH ALEXANDER HERRERA SANCHEZ, Asimismo declaro en este acto que no tengo hijos extra matrimoniales. QUINTO; Es mi voluntad instituir formalmente como mi única y universal heredera en la parte disponible de mis bienes a NANCY COROMOTO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.454.079, quien es mi única hija, y como tal nunca podrá ser excluida de la sucesión ya que todos los derechos hereditarios habidos, respetando el derecho a la legítima, si lo hubiere; recibirá en propiedad y entrará en posesión, después de mi muerte, de todos y cada uno de los bienes que constituyen mi herencia, con la condición previa de sufragar los gastos que cause mi última enfermedad y entierro, así como la cancelación de las deudas que para la hora del deceso, tuviere pendiente. Los bienes personales, se identifican, así: la parte que me corresponde por herencia de mi madre CARMEN VILLEGAS DE SILVA de una extensión de terreno que mide VEINTITRES METROS (23,00 MTS2) DE FRENTE POR NOVENTA METROS (90 MTS2) DE FONDO, ubicada en el municipio San José del Municipio Valencia, comprendida, dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, callejón Caribbean; Sur: quebrada el Añil o Camoruco; naciente casa y solar propiedad de la señora Natividad Medina y casa y solar del señor Pedro Guillen; extensión de terreno que forma parte de uno de mayor extensión que fura propiedad de mi madre según documento de propiedad registrado por ante el Registro inmobiliario de Valencia en fecha once (11) de octubre de 1950, bajo el Nro. 30, folio 39, protocolo 1°, tomo 4 y que por sucesión me pertenece según declaración sucesoral a mí y a mis hermanos herederos ah intestato consignada por ante el SENIAT y que se encuentra en trámite por ante el Registro Inmobiliario respectivo. SEXTO; A tenor de lo estipulado en el artículo 967 del Código Civil, declaro que es mi voluntad nombrar como albacea con tenencia y administración de mis bienes a NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, anteriormente identificada, a quien le prorrogo todo el tiempo que sea necesario para la liquidación de mi sucesión. SÉPTIMO: Pido a mí nombrada heredera, ya identificada, que acepte en toda forma mi último deseo, la cual tendrá las atribuciones siguientes: Defender el testamento y hacer todo lo necesario para que se cumpla mi voluntad, pagar los gastos del funeral, de conformidad con el presente testamento, tomar posesión del bies inmueble y de los bienes inmuebles existentes. OCTAVO: Dejo expresa constancia que el bien inmueble aquí testado, fue habido por escrituras protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro, antes identificada y en las fecha antes citada. NOVENO: Hago constar, expresamente que no he otorgado hasta la fecha de esta escritura ningún otro Testamento y si alguno apareciera como mío lo declaro nulo y consecuencialmente sin ningún valor, pues deseo que sólo valga el presente con toda su fuerza y vigor ante la Ley como expresión de mi última voluntad. DÉCIMO; - Son testigos del presente testamento los ciudadanos WILMER ENRIQUE HERNANDEZ RUMBOS, IGIPSA ALEJANDRA MORALES MERCHAN, GIOVANNY MOISES CHIQUITO JIMENEZ, LUZ MARIA MICHELENA Y JOSE ALEXIS RAMIREZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.808.971, V-19.060.399, V-9.442.623 y V-3.283.378. DECIMO PRIMERO: Otorgo este Testamento en la forma prescrita en el Artículo 852 del vigente Código Civil. En Valencia, a la fecha de su autenticación y posterior protocolización. (Subrayado por el Tribunal)
Se observa que si bien es cierto en su particular quinto se lee:…”…respetando el derecho a la legítima, si lo hubiere;” existe otro párrafo donde se lee; …“recibirá en propiedad y entrará en posesión, después de mi muerte, de todos y cada uno de bienes que constituyen mi herencia…”.En base a los extractos presentados, el testamento abierto está perjudicando la legítima de los herederos forzosos al legar todos los bienes a una sola heredera. En consecuencia es forzoso declarar la nulidad del testamento de conformidad con el artículo 883 del Código Civil. YASÍ SE DECIDE
VII
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrado justicia y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO interpuesta por LA SUCESIÓN ROLANDO ALFREDO HERRERA SILVA, constituida por los ciudadanos ROUMEL ALEJANDRO HERRERA SÁNCHEZ, RONEL ALFREDO HERRERA SÁNCHEZ Y ROBERTH ALEXANDER HERRERA SÁNCHEZ, mediante sus apoderados judiciales, Abogados PITEO GARCÍA NICOLINA LISSETTE y NICOLAS ALBERTO PEDROZA PITEO, contra: NANCY COROMOTO HERRERA SILVA, Supra identificados.
SEGUNDO: Se declara nulo de nulidad absoluta el Documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo en fecha 03 de agosto de 2015, inscrito bajo el N 18 folio 149, Tomo 30, protocolo de transcripción del año 2015.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO B.
Exp. Nro. 58.834.
IJGM/ea.-
|