REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 09 de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000638DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000638DM

SOLICITANTE: Francys Xiomara Mijares Yance, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.749.759

ABOGADO ASISTENTE: Sandra Josefina Piña Nuñez Inpreabogado No. 227.096

MOTIVO: Titulo Supletorio

RESOLUCION No: PJ0082023000095

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

I
Se refiere la presente solicitud de evacuación de Titulo Supletorio, realizada por la ciudadana FRANCYS XIOMARA MIJARES YANCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.749.759 asistida por la abogada SANDRA JOSEFINA PIÑA NÚÑEZ debidamente inscrita en el Inpreabogado No. 227.096 mediante la cual alega que sobre un lote de terreno ubicado en la Urb. Santa Cruz, Sector 6, vereda 26, casa No. 9 en la jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo de la cual es co- heredera según documento de la sucesión Carlos Omar Mijares Sequera signadas con el exp. 2016/127, Rif No. J406849472, planilla No. 1590075437 construyo sobre vivienda una bienechuria a su única expensa, con dinero licito de su propio peculio.

II
Ahora bien, estando en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud considera necesario esta Juzgador traer a colación lo siguiente:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la admisibilidad de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, se desprende que la ciudadana FRANCYS XIOMARA MIJARES YANCE, asistida por la abogado SANDRA JOSEFINA PIÑA NUÑEZ, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio de las bienhechurías que fueron construidas a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO propiedad de una comunidad hereditaria el cual tiene un área total de DOCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 Mts)
La solicitante consigno a los fines de tramitar la presente solicitud copia certificada de la declaración sucesoral signada con el exp. 2016/127, Rif No. J406849472, planilla No. 1590075437, Documento de propiedad debidamente protocolizado, documento privado de cesión de derechos en la cual los ciudadanos CARLOS OMAR MIJARES YANCE, JOSÉ GREGORIO MIJARES, MELECXIS MARCIEL MIJARES DE INOJOSA, STIVENS RAMÓN MIJARES YANCE Y MIRIAM JUANA YANCE DE MIJARES todos venezolanos mayores de edad y Titulares de la cedulas de identidad No. V-11.744.564; V-13.079.016; V-13.079.017; V-15.950.250 y V-3.894.562, respectivamente, ceden sus derechos sobre unas bienchurias y el terreno donde se encuentra construidas de aproximadamente DOCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 Mts).
Ahora bien, El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.

De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Es así que el artículo 1.363 del Código Civil establece, que el documento privado reconocido, tiene entre las partes y respecto del terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba encontrar, de la verdad de esa declaraciones; entendiéndose pues que los documentos privados deben ser reconocidos a los fines que surtan efectos en juicio.
Ahora bien en el caso de marra, del análisis de los elemento consignados en auto se evidencia que el documento de cesión privado no fue reconocidos por las partes que lo suscribieron no dándole certeza a quien juzga de la veracidad del mismo.
En este sentido respecto a la evacuación de títulos supletorios se requiere que junto al libelo de la solicitud sea consignado:
Original del oficio de información catastral emitido por la Alcaldía correspondiente.
Original del Mapa de ubicación catastral, emitido por la Alcaldía correspondiente.
Copia de la cédula identidad del solicitante.
Declaración de dos (02) testigos que tengan conocimiento respecto a la solicitud (No deben ser familiares).
En el caso que el terreno sea propiedad privada de un tercero, el solicitante deberá consignar autorización firmada con copia de cédula de identidad del propietario. Así mismo, si el terreno es propiedad de algún Ente Gubernamental, el solicitante deberá consignar, original de la autorización emitida por dicho Ente.
En caso de que el terreno sea propiedad del solicitante, se deberá consignar copia certificada del documento de propiedad.
En este sentido al no haber sido reconocido el documento privado de cesión de derechos, debe ser consignada la autorización e evacuación de titulo supletorio debidamente firmada por los co-herederos, así como la cedula catastral del inmueble que especifique quien es el propietario así como los linderos del inmueble, elementos estos necesario a los fines de establece la admisión de la solicitud. Razón por la que esta circunstancia conlleva a declarar la inadmisibilidad de la solicitud sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por haberse constatado la falta de requisitos fundamentales Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana FRANCYS XIOMARA MIJARES YANCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.749.759, Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al primer (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa