REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 07 de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000319DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000319DM


DEMANDANTE:

Abg. Luis R Batista Salas Co-apoderado de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 09 de marzo de 1988, bajo el No 63, tomo 11-C.
DEMANDADO: Rafael José Padrinos Jiménez y Zoraida Isabel Reyes Rujano, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº v- 7.081.147 y V-13.078.561.

MOTIVO: Resolución de Contrato (reconvención)
EXPEDIENTE:

RESOLUCIÓN : GP31-V-2023-000319 DM

PJ0082023000094
CLASE Interlocutoria con fuerza de definitiva

I
Vistas las actas procesales que integran el presente expediente, y muy especialmente el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 03 de noviembre de 2023, por los ciudadanos Rafael José Padrinos Jiménez y Zoraida Isabel Reyes Rujano, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº v- 7.081.147 y V-13.078.561, debidamente asistidos por el abogado Carlos Alejandro Padrino Malpica inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 86.053, en la cual propone reconvención a la parte actora, actora, la cual fue ratificada en fecha 07 de noviembre de 2023 por ante la URDD de este Circuito Judicial, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicha reconvención, observa:
Dispone expresamente el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. (…) La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”
En vista a lo antes expuesto, esta operadora jurídica a los fines de proveer en relación a la inadmisibilidad de la demanda reconvencional, observa:
La reconvención, es de precisar que por su naturaleza, constituye una nueva demanda que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia. Por este motivo, la misma bien pudo haber sido intentada en juicio separado y sustanciada de acuerdo con su naturaleza y cuantía; así pues, deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso particular, la demanda principal se admitió por las reglas del juicio breve, ya que fue estimada en la cantidad de TRES MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS.D 3.023.00), equivalente al producto del valor de la moneda de mayor valor conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela que es el EURO cotizada a la cantidad de TRENTA BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. D30.32) para el momento de introducir la demanda.
Ahora bien, como primer punto a tener en cuenta para lograr dirimir el conflicto planteado respecto a la admisión o no de la reconvención planteada, debe observarse la facultad que otorga la norma para plantear este mecanismo de ataque como lo señala el Dr. Humberto Bello Lozano Márquez en un procedimiento tan especial como lo es el Juicio Breve, por tanto, se debe examinar lo expresamente señalado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil ya antes expuesto.
Se entiende pues que la intención del legislador va encaminada a lograr la celeridad y economía procesal al permitir que en este tipo de procedimientos tan especiales, se pueda reclamar por parte del accionado hacia el accionante, algún derecho que alegue tener a su favor. No obstante, la norma señala: “…omissis… siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella…omissis…, por lo que surge primeramente el problema de determinar si este Tribunal es competente para conocer de la reconvención planteada desde su competencia tanto por la materia, como por la cuantía.
Ahora bien, es de señalar por esta juzgadora que la reconvención al considerarse una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).

En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolívar), en la cual señaló lo siguiente:
“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el caso de marra, se desprende que en efecto que su acción se desprende del mismo contrato que originaron las presente actuaciones, y lo que pretende es que se declare la Resolución del Contrato celebrado con su contraparte, es evidente que la naturaleza de la acción incuestionablemente sigue siendo civil, resultando entonces competente el Tribunal por materia.
En este sentido al analizar si en efecto este tribunal resulta competente por la cuantía, en necesario traer a colación la Resolución Nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, en ésta, se le atribuyó la competencia por cuantía a los Tribunales Civiles de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas para conocer de todos aquellos asuntos, cuya estimación exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En este sentido, debe señalarse de igual manera que la pretensión inicial, la que impulsó en principio el aparato judicial, fue admitida por el procedimiento breve, lo que amerita un tratamiento especialísimo para lograr la administración de justicia, y por consiguiente debe analizarse otro requisito más para la admisión de la reconvención, exigencia que resulta clave para aclarar la situación sobre la admisión o no de ésta, y la conseguimos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor copiado parcialmente es como sigue:
“…El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario
Se deduce de la norma in comento, que un tercer requisito para la admisibilidad de la reconvención es precisamente que el procedimiento no sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Ahora bien en el caso in examine se evidencia del análisis de escrito de contestación que dentro de la reconvención no fue estimada la demanda, razón por la cual le resulta imposible a este tribunal determinar si en efecto es o no competente para conocer de la misma o si debe tramitarse por un procedimiento distinto al procedimiento breve.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia la necesidad de estimar la demanda a los fines de determinar la admisibilidad o no de la pretensión, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Es por lo antes expuesto que no queda otra alternativa que inadmitirse dicha reconvención, pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como no establece la cuantía de la demanda haciendo imposible determinar la competencia de este tribunal. ASI SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por los demandados RAFAEL JOSÉ PADRINOS JIMÉNEZ Y ZORAIDA ISABEL REYES RUJANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº v- 7.081.147 y V-13.078.561, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoada la entidad mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 09 de marzo de 1988, bajo el No 63, tomo 11-C.En consecuencia se ordena la prosecución del curso legal de la causa, con la correspondiente apertura del lapso de promoción de pruebas. Cúmplase.-
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa