REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 28 de noviembre de 2.023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000670DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000670DM
SOLICITANTE:

Jesús Amado Guerra Wilman, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.178.971

ABOGADO ASISTENTE: David Salvador Tromp Piñero Inpreabogado No. 294.992

MOTIVO: Justificativo de Testigo
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000105

I
Por recibida y vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, suscrito por el ciudadano JESÚS AMADO GUERRA WILMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.178.971, asistido por el abogado; DAVID SALVADOR TROMP PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 294.992; se le dió entrada y se admitió.
En fecha 23 de noviembre del presente año en curso, comparece la ciudadana ROSA LISBELL GUERRA WILLMAN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.242.333, y procede a OPONERSE a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, en los siguientes términos: alega la referida ciudadana que el solicitante que es su hermano no expone en su solicitud cual es el resultado que tienen en el resultado, no manifiesta si existe un agravio en contra de su persona, ni tampoco expresa su cualidad como solicitante, ni tampoco la razón jurídica para garantizar derechos de su fallecido padre. Alega además que es falso que estas bienhechurías fueron construidas por sus progenitores no solo por su y que la misma forma parte de la comunidad de bienes en virtud de la relación matrimonial… que en virtud de la situación de los terrenos de las comunidades de Santa Ana y Fundamoron, de la ciudad de Morón municipio Juan José Mora, se ha dificultado la elaboración de documentos donde se atribuye derechos de propiedad o de posesión sobre las bienhechurías.
Por ende, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno, (subrayado del Tribunal).
De la anterior disposición se desprende que las justificaciones para PERPETUA MEMORIA pueden realizarse a través de:
a) Justificativo de Testigos, y
b) Inspección extra-litem.
En este sentido el solicitante pretende que la evacuación de la justificativo de testigo en virtud que en una parcela de terreno presuntamente propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI) con un área de terreno que mide aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETRO (439,91 Mts) ubicada en la Urbanización Santa Ana, calle 9, local sin numero construyo a sus sola y única expensa con dinero de su propio peculio particular unas bienhechurías consistente de un local comercial.
En consecuencia, del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el justificativo de testigo se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Cuando existe oposición en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Es así, como la solicitud de justificativo de testigo que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana: ROSA LISBELL GUERRA WILLMAN, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y da por terminada el presente asunto. Así se decide.
II
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentado por el ciudadano JESÚS AMADO GUERRA WILMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.178.971.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa