REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 23 de noviembre de 2.023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000578DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000578DM

SOLICITANTES: Vilma Teresa Rodríguez Escudero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.171.694

APODERADO JUDICIAL: Judderly Trejo Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 268.630

MOTIVO: Rectificación de acta de Reconocimiento

RESOLUCIÓN No: PJ0082023000101
CLASE: Sentencia Definitiva

I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 2.023 la ciudadana VILMA TERESA RODRIGUEZ ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.171.694, debidamente asistida por la abogada en el libre ejercicio de la profesión JUDDERLY TREJO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.630, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil del Puerto Cabello, solicita la rectificación de su Acta de reconocimiento emitida por el Juzgado del Distrito Puerto Cabello hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de esta circuito bajo el No. 31 de fecha 15 de febrero de 1965 al 1966
En su escrito inicial solicita sea corregido su nombre por cuanto en la misma colocaron como su nombre WILMA TERESA, siendo lo correcto VILMA TERESA; por lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769, 770, 771, 772, y 774, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil, para solicitar se rectifique el acta de reconocimiento ya identificada.
II
DOCUMENTALES
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1) Copia Certificada de Acta Reconocimiento No. 31 de fecha 15 de febrero de 1965 al 1966 emitida por Juzgado del Distrito Puerto Cabello hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de esta circuito y en la cual se evidencia que solo se menciona que el ciudadano JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 3.247.153 reconoce como su hija natural a la ciudadana WILMA TERESA quien nació en fecha 25/06/1963 y es hija natural de la ciudadana OLGA TERESA ESCUDERO
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana VILMA TERESA emitida por la Prefectura del Municipio Unión bajo el número 100 del año 1963, del cual se desprende que la ciudadana antes mencionada es hija de la ciudadana OLGA TERESA ESCUDERO, y que nació en el fecha 25/06/1963.
3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana VILMA TERESA RODRIGUEZ ESCUDERO.
En relación a las documentales se admiten de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
Ahora Apreciados y valorados los instrumentos presentados por la parte solicitante, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento al merito de la solicitud, en los términos que siguen.
Ahora bien, antes de entrar al merito de la causa es necesario establecer la competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

“Artículo 3:.-Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

Es procedente en esta solicitud señalar los derechos básicos del justiciable, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos son el acceso a la justicia y la tutela judicial y efectiva, los cuales deben ser garantizados en todo momento por el Órgano de Administración de Justicia, a tal efecto señalan los artículos:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:…Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial y efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán su simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Ahora bien, el objetivo que persigue la Rectificación de los actos del estado civil, no es otra cosa que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva el acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro Legislador dispone en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente:
“Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción Ordinaria”.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la solicitante pretende que se rectifique su acta de reconocimiento extendida en los libros llevados por el Juzgado del Distrito Puerto Cabello hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de esta circuito, en virtud del error material que se evidencia en su nombre donde aparece como “Wilma Teresa” siendo lo correcto “Vilma Teresa” por lo que conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, debe constatarse el hecho de la existencia de tal error material en el acta de Reconocimiento de la actora, lo que puede alterar sus derecho filiatorios, considerando quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la formulación de la presente solicitud, siempre que la parte aporte probanza suficientes que lleven a este sentenciadora a la convicción fehaciente a los hechos alegados.
En este sentido, que vistos y valorados las documentales aportadas por la actora junto al libelo y siendo estas ratificadas en lapso probatorio se evidencia, que el nombre correcto de la actora el “VILMA TERESA” y no “WILMA TERESA” por ello el acta que reposa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora asentada bajo el No 31 de fecha 15 de febrero de 1966 debe ser rectificada en donde dice “WILMA TERESA” que es incorrecto, debe decir “VILMA TERESA” que es lo correcto, debiéndose en consecuencia ordenar al indicado Juzgado que estampe la correspondiente nota marginal en la indicada acta, lo cual se hará expresamente en el dispositivo del fallo. Así se decide
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la rectificación del Acta de Reconocimiento No. 31 de fecha 15 de febrero de 1965 al 1966 emitida por Juzgado del Distrito Puerto Cabello hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de esta circuito
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado del Distrito Puerto Cabello hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de esta circuito, estampar la debida nota marginal en el acta del Libro de Autenticación signada bajo el No. 31 de fecha 15 de febrero de 1966, en el sentido que donde dice “WILMA TERESA” que es incorrecto, debe decir “VILMA TERESA” que es lo correcto
TERCERO: Líbrese oficios con copia certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se cumpla lo aquí ordenado.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al día veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 am, y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa