REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000617DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000617DM

SOLICITANTES: Vivian Loren Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.563.396 n su condición de accionista de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Bessio Rangel C.A

ABOGADO ASISTENTE: Carlos Eduardo Escobar Llamas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.910 y Pedro José Colmenares Llovera, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.910.

MOTIVO: Denuncia por Irregularidades Administrativas
RESOLUCIÓN No: PJ0082023000099
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva


Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la solicitud de denuncia por irregularidades administrativas, presentada por la ciudadana VIVIAN LOREN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.563.396 en su condición de accionista de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Bessio Rangel C.A registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo bajo el No. 40 tomo 22-A en fecha 20 de junio de 2012 debidamente asistida por los abogados CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.910 y PEDRO JOSE COLMENARES LLOVERA Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.117 contra los ciudadanos XIOMARY KARINA BESSIO BRACHO en su condición de accionista del 50% de la mencionada Sociedad civil, y LUIS ALFREDO MARVAL GRATEROL, en su condición de comisario de la entidad mercantil, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. 17.822.442 y V-2.860.679.
En fecha 20 de octubre del 2.023 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, escrito de solicitud de denuncia por irregularidades administrativas
En fecha 25 de octubre de 2023, este tribunal le da entrada ordenado formar el expediente e instando a la solicitante a consignar copia de la cedula de identidad de los solicitante y estatutos sociales que demuestran la cualidad de accionista de la solicitante, otorgándose un lapso de 5 días de despacho.
Vencido como se encuentra el lapso perentorio de 5 días este tribunal pasa pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
II
Ahora bien, vencido como se encuentran los lapsos concedidos por este Juzgado para que la parte interesada cumpliera con lo requerido por este Tribunal,
De la revisión hecha a la demanda, observa esta Juzgadora que el procedimiento incoado por la ciudadana VIVIAN LOREN RANGEL, en fecha 20 de octubre del año 2023; cuyo procedimiento está comprendido en el artículo 291 del Código de Comercio y el Código Procesal Civil en sus artículos 895 subsiguiente y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 899 eiusdem, por lo que toda solicitud perteneciente a la jurisdicción voluntaria de cumplir con los requisitos de forma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En este sentido la omisión en el cumplimiento de los requisitos de la norma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“… omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Ahora bien se desprende del análisis de los autos que a la presente fecha no conste en autos tales documentos o aclaratoria, y siendo que la parte interesada incumplió con lo solicitado en el auto de fecha 25 de octubre del 2023, no constando en el expediente instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo siendo solo consignado junto al libelo el expediente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora signado GP31-S-2023-000545 DM correspondiente a una Inspección Judicial. En tal sentido, este Juzgado forzosamente debe INADMITIR la presente solicitud de Irregularidades administrativas, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, presentada por la ciudadana VIVIAN LOREN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.563.396 en su condición de accionista de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Bessio Rangel C.A registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo bajo el No. 40 tomo 22-A en fecha 20 de junio de 2012 asistida por los Abogados CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.910 y PEDRO JOSE COLMENARES LLOVERA Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.117 contra los ciudadanos XIOMARY KARINA BESSIO BRACHO en su condición de accionista del 50% de la mencionada Sociedad civil, y LUIS ALFREDO MARVAL GRATEROL, en su condición de comisario de la entidad mercantil, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. 17.822.442 y V-2.860.679, en virtud del incumplimiento con lo requerido en el auto de fecha: 25 de octubre del 2023, de conformidad a lo establecido en los artículos 899, en concordancia con el 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa