REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 14 de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000626DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000626DM

SOLICITANTES: María Elena Alseco Pereira, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.906.876.

ABOGADO ASISTENTE: Yetsana María Álvarez Padrón, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.969

MOTIVO: Únicos y Universales herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0082023000097
CLASE: Sentencia Definitiva


Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MARIA ELENA ALSECO PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.906.876, debidamente asistida por la abogada YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.969.
En fecha 25 de octubre del 2.023 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 30 de octubre del 2.023 fue admitida dicha solicitud (f.10), en la cual se solicita se le declare en su condición de madre como ÚNICAS Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano JOSE LUIS YANEZ ALSECO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.109.051 y quien falleció Ab-intestato el día veintinueve (29) de septiembre del dos mil vientres (2023); de acuerdo al acta de defunción, que anexa en copia certificada de su original.
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
a. Copia certificada del acta de defunción emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo bajo el No. 697, folio 201, tomo III, del año 2023 (f. 02). mediante la documental queda demostrada la fecha de defunción del ciudadano JOSE LUIS YANEZ ALSECO. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
b. Copia certificada del acta de defunción emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo bajo el No. 189, folio 189, tomo I, del año 2007 (f. 04). mediante la documental queda demostrada la fecha de defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA YANEZ SANCHEZ padre del causante. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.


c. Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 133, tomo I, folio 134, del año 1978 (f. 06). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre causante JOSE LUIS YANEZ ALSECO y los ciudadanos JUAN BAUTISTA YANEZ SANCHEZ (fallecido) y la solicitante MARIA ELENA ALSECO PEREIRA En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
d. Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano MARIA ELENA ALSECO PEREIRA (f.08)
e. Copia Fotostática de la cedula de identidad la ciudadana JOSE LUIS YANEZ ALSECO (f.08)
f. Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JHONNYS ALBERTO TORRES (f.13)
g. Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ (f.13)
Con relación a los testigos, en fecha nueve (09) de noviembre del año 2.023, comparecieron los ciudadanos JHONNYS ALBERTO TORRES y ANTONIO JOSE SANCHEZ, ambos mayores de de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.104.366 y V-7.509.185, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 25 y 26 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a la ciudadana MARIA ELENA ALSECO PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.906.876 su condición de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del ciudadano JOSE LUIS YANEZ ALSECO, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa