REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 13 de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000561DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000561DM
DEMANDANTE: Ana Rosa Reyes de Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.444.213 debidamente asistida por el abogado Denny Rafael Romero Colina inscrito en el Inpreabogado No. 125.297
DEMANDADO: Jackeline Josefina Mayora García venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.243.228
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado
EXPEDIENTE:
RESOLUCIÓN : GP31-V-2023-000561 DM
PJ0082023000096
CLASE Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha 22 de septiembre del presente año 2023, por la ciudadana ANA ROSA REYES DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.444.213 debidamente asistida por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA inscrito en el Inpreabogado No. 125.297
Por auto de fecha 27 de septiembre del presente año, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana JACKELINE JOSEFINA MAYORA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.243.228.
En fecha 03 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana JACKELINE JOSEFINA MAYORA GARCIA Plenamente identificada en autos y mediante diligencia que riela en el folio (11) expuso:
… “Me doy por citada por ante este Tribunal. Segundo de igual forma Reconozco el contenido y firma de la venta privada objeto de la presente demanda que curso por ante este Tribunal es todo termino conforme firmo”…
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como el demandado, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de la ciudadana JACKELINE JOSEFINA MAYORA GARCIA partes demandada, plenamente identificada en autos, donde la parte demandante realiza la venta privada del inmueble y parte demandada, quien es la compradora, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con este requisito para efectuar el convencimiento.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley, al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de fecha dos (02) del mes de mayo de 2023, que riela al folio tres (03) del expediente; suscrito por las ciudadanas JACKELINE JOSEFINA MAYORA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.243.228 y ANA ROSA REYES DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.444.213 contentivo de la Compra-Venta privada, de un inmueble conformado por el terreno y la casa en el construida, la cual está ubicada en la Urb. Los Rosales II, 5ta Calle, casa No. 07 jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y que tienen una superficie aproximadamente de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Jesika Valles; SUR: Columba Mujica; ESTE: Darisbel Nieves y OESTE: María Chirinos. En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO en la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, realizado por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA MAYORA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.243.228 por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMINTO DE DOCUMENTO PRIVADO conforme a los artículos 444, 450, Y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre las ciudadanas JACKELINE JOSEFINA MAYORA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.243.228 y ANA ROSA REYES DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.444.213 contentivo de la Compra-Venta privada, de un inmueble conformado por el terreno y la casa en el construida, la cual está ubicada en la Urb. Los Rosales II, 5ta Calle, casa No. 07 jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y que tienen una superficie aproximadamente de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Jesika Valles; SUR: Columba Mujica; ESTE: Darisbel Nieves y OESTE: María Chirinos. El anterior documento de venta es de fecha dos (02) de mayo de 2.023, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se hace necesario notificar por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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