REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 07 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000606DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000606DM
SOLICITANTES: FRANCINE KARELIS COSTA CORDOVA y ARMANDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.602.757 y V.- 10.250.966, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFONSO RAMIREZ VARGAS, inscrita en el
inpreabogado bajo el Nº 320.044
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
RESOLUCIÓN No: PJ0052023000116
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 13 de octubre de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución solicitud de divorcio (desafecto) presentada por los ciudadanos Francine Karelis Costa Cordova y Armando Jose Alvarado Rodriguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.602.757 y V.- 10.250.966, respectivamente, asistidos por el abogado Luis Alfonso Ramirez Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 320.044, mediante el cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 22 de marzo de 1991, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 23, Folio 52, Tomo I, año 1991, alegando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Santa Bárbara, Casa Nº 86, Sector Casco Central Puerto Cabello, estado Carabobo.
De igual manera manifiestan, que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres Armania Karelys Alvarado Costa, Danielli Massiel del Carmen Alvarado Costa y Armando José Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.663.873, V.- 20.663.871 y V.- 27.754.674 respectivamente.
Manifiestan que de haber compartido un hogar feliz, lleno de amor y amonía, cumpliendo cada quien los deberes que le impone el matrimonio, la relación comenzó a cambiar y deshacerse, al punto que en el mes de mayo del 2013, fecha en la que su vida en común fue interrumpida separándose de hecho, sin que hasta el presente momento hayamos llegado a ningún tipo de reconciliación, motivo por el cual solicitan el divorcio por desafecto.
Consignan a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 23, Folio 52, Tomo I, año 1991, de la cual se desprende el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Armando José Alvarado Rodríguez y Francine Karelis Costa Cordova. 2) Copia certificada de actas de nacimientos de los hijos procreados emanadas de las oficinas de Registro Civil de las Parroquias Fraternidad y Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotadas bajo los Nos. 449, 401 y 570, Folios 490, 215 y 41, Año 1991, 1992 y 2000, (f. 08 al 13). 3) Copia fotostática de cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 17 de octubre de 2023 se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 31 de octubre de 2023, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión
Definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la emanada de la Oficina de Registro de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 23, Folio 52, Tomo I, año 1991. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Armando José Alvarado Rodríguez y Francine Karelis Costa Cordova
TERCERO: Asimismo, señalan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Calle Santa Bárbara, Casa Nº 86, Sector Casco Central Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela a los folios 20 y 21 y en virtud de la voluntad de los solicitantes de disolver el vinculo matrimonial que los une en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos, en consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Francine Karelis Costa Cordova y Armando Jose Alvarado Rodriguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.602.757 y V.- 10.250.966, respectivamente, asistidos por el abogado Luis Alfonso Ramirez Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 320.044.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Francine Karelis Costa Cordova y Armando Jose Alvarado Rodriguez, según se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolme Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 23, folios 52, Tomo I, año 1991. Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los siete (7) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:15 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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