REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 22 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000641DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000641DM
SOLICITANTES: Leonardo Erasmo Rivas Rodríguez y Rosa Emil Rodríguez De Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.170.533 y V.- 8.597.955, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Yoleida Del Valle Bazzo Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 239.971
MOTIVO: Divorcio por Desafect o
RESOLUCION Nº: PJ0052023-119
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 01 de noviembre de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución solicitud de divorcio (desafecto) presentada por los ciudadanos Leonardo Erasmo Rivas Rodriguez y Rosa Emil Rodríguez De Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.170.533 y V.- 8.597.955, respectivamente, asistidos por la abogada Yoleida Del Valle Bazzo Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 239.971, mediante el cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 136 de fecha 16 de marzo del 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 05 de mayo de 1986, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 46, Folio 98-99, Tomo I, Año 1986, alegando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Corinas, Sector 2, Calle El Mamón, Casa Nº 11, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
De igual manera manifiestan, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Rosanny Yamileth Rivas Rodríguez y Leonardo José Rivas Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.823.861 y V.- 21.200.250 respectivamente. Igualmente indican que durante su unión conyugal no adquirieron bienes.
Manifiestan que su matrimonio durante años transcurrió en un clima de comprensión, respeto y mutuo amor, pero desde el día 31 de mayo de 2015 surgieron desavenencias entre ellos que hicieron imposible su vida en común, lo cual se fue agravando y que culmino con su separación de hecho, sin que se vislumbre reconciliación alguna entre ellos, no existiendo intención alguna de reanudar la vida en común, resultando una ruptura prolongada por más de ocho (8) años, solicitando se declare su divorcio y se disuelva su vínculo conyugal.
Consignan a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 46, Folio 98-99, Tomo I, Año 1986, 2) Copia fotostática de cédulas de identidad de los solicitantes e hijos.
En fecha 02 de noviembre de 2023 se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 13 de noviembre de 2023, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 46, Folio 98-99, Tomo I, Año 1986. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Leonardo Erasmo Rivas Rodríguez y Rosa Emil Rodríguez de Rivas
TERCERO: Asimismo, señalan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Las Corinas, Sector 2, Calle El Mamón, Casa Nº 11, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela a los folios 14 y 15 y en virtud de la voluntad de los solicitantes de disolver el vinculo matrimonial que los une en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos, en consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Leonardo Erasmo Rivas Rodríguez y Rosa Emil Rodríguez de Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.170.533 y V.- 8.597.955, respectivamente, asistidos por la abogada Yoleida Del Valle Bazzo Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 239.971
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Leonardo Erasmo Rivas Rodríguez y Rosa Emil Rodríguez de Rivas, según se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 46, folio 98-99, Tomo I, año 1986. Regístrese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:15 de la tarde
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
|