REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de noviembre de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000265DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000265DM
SOLICITANTE: Jhonny Alberto Rojas Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.201.439
ABOGADO ASISTENTE: Jamil Alirio Fernández Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 101.224
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCION Nº: PJ0052023-117
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 25 de mayo de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el ciudadano Jhonny Alberto Rojas Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.201.439, asistido por el abogado Jamil Alirio Fernández Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 101.224, mediante el cual solicita que el Tribunal disuelva el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana María Alejandra Guerra Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.441.948, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 136 de fecha 16/03/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Alejandra Guerra Castillo, en fecha 09 de junio de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 34, Tomo I, Año 2015, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Barrio San José, calle principal, casa sin asignación numérica, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial no procrearon ni adquirieron bienes.
Señala que a partir del día primero (1) del mes de diciembre del año 2015, comenzaron entre ellos una serie sistemática y continuada de problemas, inconvenientes, complicaciones y desavenencias de toda índole y en todo ámbito, viéndose afectada su relación, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de hecho y de vivir en absoluta independencia y desde entonces no han hecho vida en común bajo ningún aspecto, originándose la ruptura prolongada de su relación, el desafecto y la incompatibilidad por un largo periodo de tiempo.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 34, Tomo I, Año 2015
2) Copias fotostática de cédulas de identidad del solicitante y cónyuge.
En fecha 01 de junio de 2023, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual de la ciudadana María Alejandra Guerra Castillo.
En fecha 21 de julio de 2023, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada
En fecha 31 de octubre de 2023, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia presentó escrito de no objeción.
En fecha 06 de noviembre de 2023, se dejó constancia de la videollamada realizada a la ciudadana María Alejandra Guerra Castillo, mediante la aplicación Whatsapp al número telefónico ++593978815119
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:


II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión
definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 34, Tomo I, Año 2015. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Jhonny Alberto Rojas Reyes y María Alejandra Guerra Castillo
TERCERO: Asimismo, el solicitante señala como último domicilio conyugal el siguiente: Barrio San José, calle principal, casa sin asignación numérica, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades ordenadas en el auto de admisión y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Jhonny Alberto Rojas Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.201.439, asistido por el abogado Jamil Alirio Fernández Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 101.224
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Jhonny Alberto Rojas Reyes y María Alejandra Guerra Castillo, en fecha 09 de junio de 2015, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez


La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:10 de la tarde
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo