REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA.
Puerto Cabello, 02 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-0000332 DM
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-0000332 DM

SOLICITANTE: ALFREDO JOSE SANTANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.588 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SILVIA M. MOLINA G, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 101.501.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ042023000098
Mediante escrito presentado en fecha 12-07-2023 por el ciudadano ALFREDO JOSE SANTANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.588 y de este domicilio, asistido por la Abogada SILVIA M. MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.501 y de este domicilio, solicita la Rectificación de Acta de Nacimiento de su hermano RICARDO ENRIQUE SANTANA GONZALEZ, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la actualidad Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Acta No 143, año 1963, Anexa en copia certificada , marcada letra “A”.
En fecha 17-07-2023 se le dio entrada y por tratarse de un acta del registro civil se admitió la solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 02-08-2023 la parte solicitante diligencio dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04-08-2023 diligencio el ciudadano Alguacil y dejo constancia que notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Carabobo, (folios 16 y 17)
En fecha 28-09-2023 la parte solicitante, diligencio consignando ejemplar del Diario donde aparece publicado el Cartel de emplazamiento de fecha 05-08-2023, ordenada por este Tribunal.
En fecha 29-09-2023 se desgloso y se agrego a los autos el cartel publicado; así mismo se dejo constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a ese empezaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que los terceros interesados formularan oposición.
En fecha 16-10-2023. Se apertura la causa a pruebas por diez (10) un lapso de diez (10) días.
En fecha 30-10-2023, se dictó auto fijando la causa para dictar sentencia, dentro los tres (03) días de despacho siguientes. Y estando dentro del lapso correspondiente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante que requiere la rectificación de acta de nacimiento de su hermano Ricardo Enrique Santana González, quien falleció el día 04 de marzo del 2015, según consta en acta de defunción No 051, anexa marcada “B”; que es el caso que al momento de declarar el nacimiento de su hermano por error involuntario del funcionario que transcribió el acta de nacimiento coloco: y de “RICARDA VICENTA GONZALEZ” lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “MARIA RICARDA GONZALEZ” que para demostrar el error consigno copia simple de la cédula de identidad de la madre, datos filiatorios y copia certificada de acta de nacimiento
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
Copia certificada de acta de nacimiento de RICARDO ENRIQUE SANTANA GONZALEZ, No 143, año 1963, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcada “A”
Copia certificada de acta de defunción de RICARDO ENRIQUE SANTANA GONZALEZ, No 51, de fecha 04-03-2025, emitida por la Prefectura de la Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, marcada “B”
Copia simple de cédula de identidad de RICARDO ENRIQUE SANTANA GONZALEZ, marcadas con la letra “C”.
Copia simple de cédula de identidad de MARIA RICARDA GONZALEZ, marcadas con la letra “D”.
Copia simple de datos filiatorios de MARIA RICARDA GONZALEZ, marcadas con la letra “E”.
Copia certificada de acta de NACIMIENTO de MARIA RICARDA GONZALEZ,, emitida por el Registro Civil del Municipio Zamora, Estado Falcón, marcada “F””
Copia certificada de acta de defunción de MARIA RICARDA GONZALEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Guácara, Estado Carabobo. Marcada con la letra “G”
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciado fueron tramitados por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Copia certificada de acta de nacimiento de RICARDO ENRIQUE SANTANA GONZALEZ, No 143, año 1963, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; Copia certificada de acta de defunción de RICARDO ENRIQUE SANTANA GONZALEZ, No 51, de fecha 04-03-2025, emitida por la Prefectura de la Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas; Copia simple de cédula de identidad de RICARDO ENRIQUE SANTANA GONZALEZ; Copia simple de cédula de identidad de MARIA RICARDA GONZALEZ; Copia simple de datos filiatorios de MARIA RICARDA GONZALEZ; Copia certificada de acta de NACIMIENTO de MARIA RICARDA GONZALEZ,, emitida por el Registro Civil del Municipio Zamora; Copia certificada de acta de defunción de MARIA RICARDA GONZALEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Guácara, Estado Carabobo; documentos que valora quien decide de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Dicho lo anterior queda demostrado lo alegado por la parte solicitante, el error material señalado, documentos todos al que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y 1359 del Código Civil Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículos 772 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano: ALFREDO JOSE SANTANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.588 y de este domicilio, asistido por la abogada SILVIA M. MOLINA G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 101.501.
SEGUNDO: Se ORDENA, estampar la respectiva nota marginal en Acta de Nacimiento que se encuentra inserta con el número 143, año 1963, de los llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (Extinta Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello) y en el Registro Principal, Valencia, Estado Carabobo, así: En el renglón donde dice “… y de “RICARDA VICENTA GONZALEZ” que es incorrecto…LO CORRECTO Y DEBE DECIR: “…y de MARIA RICARDA GONZALEZ” QUE ES LO CORRECTO Y VERDADERO
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades respectivas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de noviembre (11) del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria
ABG. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria
ABG. MARIA EUGENIA LINARES MELERO