REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, dieciséis (16) de noviembre (11) de Dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000664 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000664 DM

DEMANDANTE: ERIKA YUNIVERSY DEL VALLE QUINTANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.227.319, mediante apoderado judicial, abogado JORGE LUIS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.170.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.612, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº PJ042023000102.
I
Vista la demanda de REIVINDICACION, presentada por el abogado JORGE LUIS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.170.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.612, en nombre y representación de la ciudadana ERIKA YUNIVERSY DEL VALLE QUINTANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.227.319; revisada junto a sus recaudos debe quien decide pronunciarse en relación a su admisibilidad hacer las siguientes consideraciones:
II
El juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean atendidas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti y Couture se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente.

Los presupuestos procesales han sido clasificados, en presupuestos procesales previos al proceso, dentro de los cuales se incluyen los de la acción y los de la demanda; y los presupuestos procésales del procedimiento.

Ahora bien, dentro de la clasificación señalada, la capacidad de postulación o representación constituye un presupuesto procesal tanto de la acción, como de la demanda, requisito sin el cual el proceso no puede nacer válidamente...

En el caso bajo examen se desprende del propio texto de la demanda incoada que la actora señala que el ciudadano abogado JORGE LUIS CAMACHO, actúa en nombre y representación de ERIKA YUNIVERSY DEL VALLE QUINTANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No V-15.227.319, cuyo carácter se atribuye según documento poder que dice haber sido debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Estado de Florida, Condado de Orange, Estado Unidos de América, en fecha 13 de julio de 2023, que acompaño al libelo marcado con la letra “B”.
En este punto es necesario traer a colación el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en principio, que reza: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados por mandato o poder”.
En este orden de ideas, el mandato puede ser civil o mandato judicial, el cual debe ser expreso y debe ser otorgado mediante documento autentico.
Asi tenemos, que corre inserto a los autos, marcado con la letra “B” el documento poder en el que fundamenta su representación en nombre de la mandante el abogado Jorge Luis Camacho ya mencionado, un instrumento Poder Especial Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, JEAN CARLOS JOSE ILLAS RODRIGUEZ y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, identificados en el texto del documento, suscrito por una persona, con un sello del Estado de Florida, con fecha del presunto otorgamiento y otro sello con fecha de expiración, documento éste que debe cumplir con las formalidades del artículo 157 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que merece especial consideración:

Documento Poder otorgado en país extranjero: Respecto a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado, dentro de nuestra legislación se encuentra en vigencia el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998; el cual resulta de aplicación preferente, por ser una ley especial de la República, en la materia a que se contrae, siendo el objeto de esta convención suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros y por lo tanto, los documentos que porten el sello de la Apostilla no requerirán la legalización de las misiones diplomáticas u oficinas consulares venezolanas para surtir efecto en Venezuela.
En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:
“Artículo 1: El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
1. a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
2. b) Los documentos administrativos;
3. c) Los documentos notariales…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“Artículo 4: La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida.
Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haya de 5 octubre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, aplicando las normas antes transcritas con respecto al poder consignado anexo al libelo de demanda marcado “B” otorgado ante el Notario Público del Estado de La Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 13-07-2023; podemos afirmar en primer lugar, que estamos en presencia de un documento notarial, por lo que conforme a la normativa indicada es considerado un documento autentico, al ser Venezuela y Estados Unidos de América partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República.
Sin embargo para que pueda surtir efectos dentro de la República Bolivariana de Venezuela basta el sello de la Apostilla en Venezuela o en cualquier país parte del Convenio, para que un documento notarial surta efectos legales sin necesidad de ser legalizado, pero en el presente caso ni la apostilla ni la legalización forman parte del cuerpo del instrumento poder presentado, por lo que a todas luces no cumple con las formalidades señaladas en el artículo 157 del nuestro Código de Procedimiento Civil y asi pues, toda vez que la representación de alguna de las partes constituye un presupuesto procesal tanto de la acción, como de la demanda, concluimos que es un requisito sin el cual el proceso no puede nacer válidamente, por lo que la presente demanda deber se declarada inadmisible y así se decide.
III
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION, presentada por la ciudadana por el abogado JORGE LUIS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.170.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.612, en nombre y representación de la ciudadana ERIKA YUNIVERSY DEL VALLE QUINTANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.227.319. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Veintitrés (2023). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoría,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° PJ042023000102 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO.