República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, Quince (15) de Noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000662 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000662 DM
PARTES: Ciudadanos RHOWSMAR LEONARDO MARQUEZ OCHOA y KEYLA KATERINE PERALTA BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.260.476 y V-25.843.886 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE ARANGUREN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.325.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042023000101
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud de divorcio, presentadas con escrito de fecha 09 de noviembre de 2023 por el abogado JOSE ARANGUREN LOPEZ, en su condición de “apoderado judicial” de los ciudadanos RHOWSMAR LEONARDO MARQUEZ OCHOA y KEYLA KATERINE PERALTA BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.260.476 y V-25.843.886 respectivamente, según documento poder que anexa marcado “A” otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 13 de julio de 2023, inserto bajo el No 3, tomo 35, de los libros de autenticaciones respectivos.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”
En el caso que nos ocupa-DIVIRCIO POR DESAFECTO- cabe señalar que merece especial revisión el poder conferido a los abogados JOSE ARANGUREN LOPEZ y GILBERTO SALAZAR RODRIGUEZ. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.325 y 177.476 en su orden, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2023, inserto bajo el No 3, tomo 35, de los libros de autenticaciones respectivos, en el cual se puede evidenciar que ciertamente se le faculta a los prenombrados abogados para iniciar el procedimiento de divorcio, que de común y amistoso acuerdo según lo transcrito deciden las partes realizar, es decir, de manera general se pudiera deducir que si existe una facultad expresa para realizar el divorcio planteado, que es requisito indispensable en un mandato que debe ser especial para tramitar el divorcio, no obstante, llama poderosamente la atención de esta operadora de justicia, que el referido documento –poder- a todas luces no solo, no está suscrito por la cónyuge KEYLA KATERINE PERALTA BUSTOS, identificada en el texto con el número de cedula de identidad No 25.843.886, sino que ni siquiera aparece mencionada en la Nota de Autenticación de la Notaria señalada.
Evidenciándose Claramente que el referido poder con el que el profesional del derecho JOSE ARANGUREN LOPEZ, en representación de los ciudadanos RHOWSMAR LEONARDO MARQUEZ OCHOA y KEYLA KATERINE PERALTA BUSTOS, se trata de un mandato viciado en su validez, por lo que este Tribunal no puede dejar pasar, menos aun tratándose de un procedimiento que requiere por demás un poder especialísimo para demandar o solicitar un divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, donde se estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”.
Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma y en contra de quién, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...” y en este caso, ni siquiera esta suscrito por uno de los poderdantes, y no es función del Juez suponer o saca conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo objetivo que indica textualmente el poder, por lo que asi tenemos que ese documento no cumple de ninguna manera con la exigencia legal, lo que a simple vista debió ser percatado en primer lugar por el abogado que ejerce una acción en nombre de otro pues –se presume que debe conocer el derecho que reclama.
Así las cosas tenemos ejercida la acción con un poder insuficiente, viciado, y en consecuencia la solicitud interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, y así se declara.
DECISION:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio por Desafecto de los ciudadanos RHOWSMAR LEONARDO MARQUEZ OCHOA y KEYLA KATERINE PERALTA BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.260.476 y V-25.843.886, representados por el abogado José Aranguren López, IPSA No. 40.325, por ser contraria al orden público.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan Jose Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de Noviembre del Dos Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo la 1:30 pm, bajo el Nº PJ042023000101, se dejo copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
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