REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 29 de noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N°: 2070-23
PARTES: JACKSON ARGENIS ANDRADE SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.919, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.053.559.
ABOGADA ASISTENTE: ELDA MARIBEL GARCIA CRUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.576.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 07 de julio de 2023, se recibió por distribución número 388, la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JACKSON ARGENIS ANDRADE SEVILLA, asistido por la abogada ELDA MARIBEL GARCIA CRUCES, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVIS PEREZ, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil, en fecha 22 de julio de 1999, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, estado Sucre, inserta bajo el N° 201, Folio Vto. 68, de los Libros de Actas de Matrimonio Civiles llevados por ese despacho en el año 1999, según consta en acta anexa en el folio 21. Alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Guayabal, Casa 41, Calle 3-4, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes que liquidar. Fundamentan la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 al 08).
En fecha 07 de julio de 2023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVIS PEREZ supra identificada y notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta. (Folios 10).
En fecha 14 de agosto de 2023, el Alguacil HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, adscrito a éste Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folios 13 y 14).
En fecha 18 de septiembre se dejó constancia de haber notificado a la ciudadana MARIA ALEJANDRA AVIS PEREZ supra identificada, en uso de los medios telemáticos. (Folios 15 y 16).
En fecha 10 de octubre de 2023, el ciudadano JACKSON ARGENIS ANDRADE SEVILLA, asistido por la abogada ELDA MARIBEL GARCIA CRUCES antes identificados como solicitantes, peticiona el abocamiento de quien suscribe. (Folio 17).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2023, quien suscribe Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de esta solicitud, otorgando a partir de esa fecha el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).
En fecha 30 de octubre d 2023 se dicta auto para mejor proveer. Donde se le concede un lapso de 15 días de para que la parte solicitante consigne copia certificada del acta de matrimonio, el cual es requisito fundamental para darle curso a esta solicitud. (Folio 19).
En fecha 22 de noviembre de 2023 se recibe diligencia de el ciudadano JACKSON ARGENIS ANDRADE SEVILLA, asistido por la abogada ELDA MARIBEL GARCIA CRUCES antes identificados donde consigna la copia certificada de la acta de matrimonio.(Folio 20y 21)
En fecha 23 de noviembre de 2023, se dictó auto donde se declara cumplido el auto para mejor proveer y se fija el lapso para sentencia. (Folio 22).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente por los ciudadanos JACKSON ARGENIS ANDRADE SEVILLA y MARIA ALEJANDRA AVIS PEREZ supra identificados, contraído en fecha 22 de julio de 1999, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por su parte en fecha 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, dictó la Sentencia Nº RC.000136, la cual en su “OBITER DICTUM”, fijo criterio en cuanto a la separación de cuerpos y las diferentes modalidades para obtener el divorcio, entre ellos el DIVORCIO POR DESAFECTO O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de la manera siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:… (Omissis)…
… (Omissis)… b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos JACKSON ARGENIS ANDRADE SEVILLA y MARIA ALEJANDRA AVIS PEREZ, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos, por lo que no habiendo hijos que sean niños, niñas o adolescentes, ni existiendo oposición por parte del Ministerio Público, y al haber comparecido de mutuo acuerdo ambos cónyuges, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano JACKSON ARGENIS ANDRADE SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.919 y la ciudadana ELDA MARIBEL GARCIA CRUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.576. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de julio de 1999, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, estado Sucre, inserta bajo el N° 201, Folio Vto. 68, de los Libros de Actas de Matrimonio Civiles llevados por ese despacho en el año 1999.
LIQUÍDESE EN SU OPORTUNIDAD LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL Juez Temporal,
Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 pm, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. MARY CAMARGO.
EXP. N° 2070-23
KSL/MC/NC
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