REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, nueve (09) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S): INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNÁNDEZ Y ENDRY JOSEFINA FRANCO ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.061.369, V-11.241.812.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: VLADIMIR HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº79.396.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3480-2021
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2021, se recibe a través de correo electrónico distribución virtual N° 148, interponen procedimiento los ciudadanos INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNÁNDEZ Y ENDRY JOSEFINA FRANCO ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.061.369, V-11.241.812, asistidos por el abogado VLADIMIR HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº79.396, por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándose entrada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2021; bajo el Nro. 3480-2021, asentándose en los libros correspondientes, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintiséis (26) de mayo 2021.
En fecha nueve (09) de junio de 2021, se admite la demanda de separación de cuerpos y bienes, incoado por los ciudadanos INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNÁNDEZ Y ENDRY JOSEFINA FRANCO ARMAS, asistidos por el abogado VLADIMIR HERNÁNDEZ, identificados ut supra; y se declara separados legalmente de cuerpos, asimismo se acuerda expedir copias certificadas.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNÁNDEZ Y ENDRY JOSEFINA FRANCO ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.061.369, V-11.241.812, asistidos por el abogado VLADIMIR HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº79.396, donde manifiestan que desde el día nueve (09) de junio del año 2021, hasta el día dieciséis (16) de junio del año 2022, ha transcurrido un (01) año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este tribunal, solicitando que se declare dicha conversión en divorcio.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, se admite la presente conversión a Divorcio, y se ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado VLADIMIR HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº79.396, consignando los emolumentos para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido del abogado VLADIMIR HERNÁNDEZ, identificado ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dos (02) de diciembre 2022, el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía Especializada décimo séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha trece (13) de enero de 2023, se dictó auto indicándole a los demandantes, manifestar si durante la unión conyugal procrearon hijos, a los fines de poder dar continuidad al procedimiento.
En fecha tres (03) de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNÁNDEZ, asistido en por el abogado VLADIMIR HERNÁNDEZ, identificados ut supra, subsanando lo solicitado por este despacho, manifestando que durante la unión conyugal si procrearon hijos, asimismo consignó copia simple de las cédulas de identidad de sus hijos.
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, se dictó auto agregando la diligencia y su anexo.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNÁNDEZ Y ENDRY JOSEFINA FRANCO ARMAS, asistidos por el abogado VLADIMIR HERNÁNDEZ, supra identificados, incoan la presente demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, argumentado:
Que (…) Contrajimos Matrimonio Civil en fecha 11 de Noviembre de 2005, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara Y san Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se evidencia de acta de matrimonio Nro.12, folios 17 vto 18 VTO, asentada en los libros de matrimonio del año 1993, que en copia certificada se anexa con la letra “A” (…)
Que (…) Ahora bien Ciudadana Juez, es el caso, que desde hace algún tiempo en virtud de una serie de inconvenientes de cierta magnitud que imposibilitaron la continuidad en la convivencia diaria, los cuales no viene al caso referir ni especificar en el presente escrito, decidimos por amistoso acuerdo, de mutuo consentimiento formalizar nuestra separación de cuerpos y bienes, a cuyos afectos acudimos ante su competente autoridad. (…)
Que (…) Por todo lo antes expuesto, se hace necesario aplicar las normas establecidas a tenor de lo dispuestos en los artículos 173,175, 179, 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la Separación de Cuerpos y Bienes(…)
Que (…) Respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, hemos acordado, en conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Civil Venezolano, una vez decretada la Separación de Cuerpos y bienes, extinguirá la comunidad y será liquidada de la siguiente manera: PRIMERA: El cónyuge INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNANDEZ conviene en ceder y traspasar a la cónyuge ENDRY JOSEFINA FRANCO ARMAS ambos identificados: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) inmueble, consistente en una casa-quinta, tipo “B” y la parcela de terreno que ocupa, ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, en Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, distinguida con el Nº 41, de la Manzana Nº41, IV Etapa, sector 6-A de la mencionada Urbanización. Con una superficie de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (326,50 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta de 25 Mts con parcela Nº42; SUR: En línea recta de 25 Mts con Parcela Nº40; ESTE: En línea recta de 13,06 Mts con calle 6-54 y OESTE: En línea recta de 13,06 Mts con parcela Nº24. El referido inmueble se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 2007 bajo el No. 41Tomo 24, Protocolo Primero, según consta en copia simple de documento de propiedad que anexo marcado con la letra “B” la cual solicito, su certificación en autos, previa verificación se su original. SEGUNDA: La cónyuge ENDRY JOSEFINA FRANCO ARMAS conviene en ceder y traspasar al cónyuge INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNANDEZ ambos identificados: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, constituido por dos (02) sub-lotes de terreno signados con los números cinco (Nº5) y seis(Nº6) y un galpón Industrial construido sobre los sub-lotes antes identificados, ubicados en el caserío El Roble, sector el Hondo, Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, numero catastral parcela Nº51293080405 y parcela Nº 61294070405. El Sub-lote de terreno Nº5, tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 M2) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con sub-lote siete (07); SUR: con callejón de servidumbre; ESTE: Con sub-lote seis (06) y OESTE: Carretera los Guayos, vía El Roble; sobre el citado inmueble se encuentra construido un (01) galpón industrial, el cual mide de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00 M2) la construcción en general es obra limpia y piso de concreto armado, paredes de bloque frisada, techo de acerolit, viga IPN de 20”, correderas de hierro y ángulos de 3” x2” y 3” x 3”, una sala de baño con todas sus instalaciones sanitarias; y un portón de hierro, un (01) sistema de alimentación eléctrica, conformado por tres (03) transformadores un poste y todos sus cableados, tiene todas sus instalaciones y servicios empotrados, agua, luz y teléfono. El sub-lote Nº6, tiene una superficie de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (504,52 M2) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con sub-lote siete (07); SUR: Con callejón de servidumbre; ESTE: Con barrio las Tusas y OESTE: Con sub-lote cinco (05); sobre el citado inmueble se encuentra construido un (01) galpón industrial, el cual mide de CUATROCIENTOS VENTICINCO METROS CUADRADOS (425,00 M2) la construcción en general es obra limpia y piso de concreto armado, paredes de bloque frisada, techo de acerolit, viga IPN de 20”, correderas de hierro y ángulos de 3”x2” y 3”x3, una sala de baño con todas sus instalaciones sanitarias; y un portón de hierro, un (01) sistema de alimentación eléctrica, conformado por tres (03) transformadores un poste y todos sus cableados, tiene todas sus instalaciones y servicios empotrados, agua, luz y teléfono, según consta en documento de propiedad emitido por el Registro Público del Segundo Circuito de Valencia en fecha 06 de julio de 2005 bajo el Nº41, folios 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 37 que anexo en copia simple marcado con la letra “C”, la cual solicito, su certificación en autos, previa verificación de su original. TERCERA: La cónyuge ENDRY JOSEFINA FRANCO ARMAS conviene en ceder y traspasar al cónyuge INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNANDEZ, ambos identificados: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre las acciones correspondiente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA YEPEZ, C.A debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre del año 2007, bajo el Nº9, tomo 105-A, siendo su última modificación de fecha 27 de Agosto del año 2020, inserta en el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº40, tomo-28-A RM315, según consta en copia simple de Acta Constitutiva y copia simple de la última Acta de Asamblea que anexo marcada con la letra “D” Y “E”, la cual solicito, su certificación en autos, previa verificación de sus originales. CUARTA: La cónyuge ENDRY JOSEFINA FRANCO ARMAS conviene en ceder y traspasar al cónyuge INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNANDEZ ambos identificados: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO /LS 4X4; AÑO MODELO: 2010; PLACA: A79A14K; TIPO: PICK-UP; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPKRE08AV324661; SERIAL DE CHASIS: 8ZCPKRE08AV324661; SERIAL N.I.V: 8ZCPKRE08AV324661; SERIAL DEL MOTOR: 8AV324661; CLASE CAMIONETA; USO: CARGA. Según Certificado de Registro de Vehículo Nº180105242339 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 21 de Noviembre del año 2018, según copia simple de título de propiedad que anexo marcado con la letra “F”, el cual solicito, su certificación en autos, previa verificación de su original (…)
Que (…) Con el otorgamiento de la presente Separación de Bienes, cada uno cede a favor del otro, cualquier clase de derechos que pudiera tener sobre los bienes que se nos adjudican y en consecuencia quedamos plenamente facultados para disponer de dichos bienes, una vez cumplido lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos nada que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro por los conceptos aquí expuestos. (…)
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Alianza, en Jurisdicción Del Municipio Guacara del Estado Carabobo, distinguida con el Nº41, de la Manzana Nº 41, IV Etapa, sector 6-a de la mencionada Urbanización. (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO POR SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que fuere incoado en principio por la ciudadana INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNANDEZ y ENDRY JOSEFINA FRANCO ARMAS, asistidos por el abogado VLADIMIR HERNANDEZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Tenemos que, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una potestad que le da el legislador a los cónyuges, donde conjuntamente o uno de ellos expresan su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial que los unía, mediante diligencia o escrito que se presenta ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a contar desde que sea declarada la separación de cuerpos, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, y con apego a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual instituyó:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”
Considerando, las anteriores trascripciones parciales, se deduce, que resulta necesario en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Tribunal o previa notificación, y en caso de hacer oposición, deberá alegar expresamente la reconciliación, si fuere el caso, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos.
Asimismo, por la naturaleza especialísima y personalísima de este procedimiento y que se encuentra regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones a saber: 1) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2) haber operado la reconciliación entre los cónyuges.
Visto que además solicitaron la liquidación de los bienes de común acuerdo, en este sentido conforme al artículo 190 del código civil venezolano vigente y a criterio de la SALA CONSTITUCIONAL, mediante sentencia Nro. 489, de fecha catorce (14) de abril de 2005 , con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció qué:
“En este sentido, el código sustantivo civil venezolano establece que la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo, así como señala que también se disolverá dicha comunidad por la ausencia declarada, por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes (artículo 173 del Código Civil). En atención a lo expuesto, indica expresamente dicha norma que toda disolución o liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem, cuyo texto señala que “(e)n todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes; pero si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
De allí que, si bien se permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes, dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido …omissis…”

En el caso concreto, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que además ha transcurrido más de un año desde que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ciudadana INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNANDEZ y ENDRY JOSEFINA FRANCO ARMAS, ut supra identificados, con fecha nueve (9) de junio de 2021; Y siendo que en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ellos, tal y como lo manifestaron en la diligencia antes mencionada, resulta necesario entonces comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, a los fines de declarar la conversión de Divorcio y homologar el acuerdo de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos ciudadana INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNANDEZ y ENDRY JOSEFINA FRANCO ARMAS, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha once (11) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por el antes Juzgado Primero de los municipios Guacara y san Joaquín del estado Carabobo, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 12, que cursa en el folio seis (06) hasta el folio once (11) y vtos., presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los cónyuges que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización ciudad alianza, N°41 de la manzana N°41, municipio Guacara del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º De las actas que conforman el presente expediente y por ser el procedimiento incoado de manera principal el de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, se desprende que se encuentran separados de cuerpos y bienes de acuerdo al decreto dictado por este mismo Tribunal desde la fecha nueve (09) de junio de 2021, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El cónyuge, ciudadano INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNANDEZ, identificado ut supra, manifestó mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre de 2023, inserta en el folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia en copia simple de las cédulas de identidad, insertas en el folio cuarenta (49) y nueve del presente expediente; por lo que este Tribunal resulta ser competente para conocer de la solicitud de Divorcio.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar y además acuerdan liquidar de la siguiente manera: PRIMERO: El cónyuge INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNANDEZ, conviene en ceder y traspasar a la cónyuge ENDRY JOSEFINA FRANCO ARMAS, ambos identificados: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) inmueble, consistente en una casa-quinta, tipo “B” y la parcela de terreno que ocupa, ubicada en la urbanización ciudad alianza, en jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo, distinguida con el Nº 41, de la manzana Nº41, IV etapa, sector 6-A de la mencionada urbanización. Con una superficie de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (326,50 Mts2) SEGUNDO: La cónyuge ENDRY JOSEFINA FRANCO ARMAS, conviene en ceder y traspasar al cónyuge INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNANDEZ, ambos identificados: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, constituido por dos (02) sub-lotes de terreno signados con los números cinco (Nº5) y seis(Nº6) y un galpón industrial construido sobre los sub-lotes antes identificados, ubicados en el caserío el roble, sector el Hondo, municipio autónomo los Guayos del estado Carabobo, numero catastral parcela Nº51293080405, y parcela Nº 61294070405, el sub-lote de terreno Nº5, tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 M2); El inmueble constituido por dos (02) sub-lotes de terreno signados con los números cinco (Nº5) y seis (Nº6) y un galpón Industrial construido sobre los sub-lotes antes identificados, ubicados en el caserío el roble, sector el Hondo, municipio autónomo los Guayos del estado Carabobo, numero catastral parcela Nº5 1293080405 y parcela Nº 6 1294070405, el sub-lote de terreno Nº5, tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 M2) el sub-lote Nº6, tiene una superficie de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (504,52 mts2) pasa a ser propiedad, posesión y dominio, única y exclusiva del ciudadano INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.061.369; TERCERO: La cónyuge ENDRY JOSEFINA FRANCO ARMAS conviene en ceder y traspasar al cónyuge INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNANDEZ, ambos identificados: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre las acciones correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA YEPEZ, C.A debidamente registrada por ante la Oficina de registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre del año 2007, bajo el Nº9, tomo 105-A, siendo su última modificación de fecha 27 de Agosto del año 2020, inserta en el registro mercantil segundo, bajo el Nº40, tomo-28-A RM315, según consta en copia simple de acta constitutiva y copia simple de la última acta de asamblea que anexo marcada con la letra “D” Y “E”, la cual solicito, su certificación en autos, previa verificación de sus originales; CUARTO: La cónyuge ENDRY JOSEFINA FRANCO ARMAS, conviene en ceder y traspasar al cónyuge INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNANDEZ, ambos identificados: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO /LS4X4; AÑO MODELO: 2010; PLACA: A79A14K; TIPO: PICK-UP; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPKRE08AV324661; SERIAL DE CHASIS: 8ZCPKRE08AV324661; SERIAL N.I.V: 8ZCPKRE08AV324661; SERIAL DEL MOTOR: 8AV324661; CLASE CAMIONETA; USO: CARGA. Según certificado de registro de vehículo Nº180105242339, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 21 de noviembre del año 2018, según copia simple de título de propiedad que anexo marcado con la letra “F”, el cual solicito, su certificación en autos, previa verificación de su original.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio una vez transcurrido el año de separación, de acuerdo a solicitud de conversión a Divorcio, de ambos cónyuges, mediante diligencias que cursan en los folios catorce (14) y diecisiete (17) del presente expediente, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía decima séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo especializada para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Publico se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciará, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del representante Fiscal Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en los artículos 185, 188 y siguientes del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, así como es deber de quien aquí decide, homologar el acuerdo de liquidación de la comunidad conyugal tal como lo acordaron las partes en su escrito de solicitud, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, corresponde entonces a esta Juzgadora decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNÁNDEZ Y ENDRY JOSEFINA FRANCO ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.061.369, V-11.241.812, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por ante el Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo, según acta de matrimonio número 146, tomo II, año, de los libros de matrimonio llevados por este Registro Civil.
TERCERO: En cuanto a la liquidación de los bienes habido dentro de la sociedad conyugal, SE HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los cónyuges en todas y cada una de sus partes, quedando de la siguiente manera: 1. El inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, distinguida con el Nro. 41, manzana Nro. 41, IV Etapa, sector 6-A, municipio Guacara estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (326,50 mts2), el referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de registro público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2007 bajo el N° 41 tomo 24, protocolo primero; pasa a ser propiedad, posesión y dominio, única y exclusiva de la ciudadana ENDRY JOSEFINA FRANCO ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.241.812; 2. La cónyuge ENDRY JOSEFINA FRANCO ARMAS, identificada ut supra, conviene en ceder y traspasar al cónyuge INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.061.369, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble constituido por dos (02) sub-lotes de terreno signados con los números cinco (Nº5) y seis (Nº6) y un galpón industrial construido sobre los sub-lotes antes identificados, ubicados en el caserío el roble, sector el Hondo, municipio autónomo los Guayos del estado Carabobo, el sub-lote de terreno Nº5, tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 mts2) el sub-lote Nº6, tiene una superficie de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (504,52 mts2) según consta en documento de propiedad emitido por el registro público del segundo circuito de Valencia en fecha 06 de julio de 2005 bajo el Nº41, folios 1 al 5, protocolo 1º, tomo 37; pasa a ser propiedad, posesión y dominio, única y exclusiva del ciudadano INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.061.369; 3. Las acciones correspondientes a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA YEPEZ, C.A. debidamente registrada por ante la oficina de registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre del año 2007, bajo el Nº9, tomo 105-A, siendo su última modificación de fecha 27 de Agosto del año 2020, inserta en el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº40, tomo-28-A RM315; el derecho que ostenta la ciudadana ENDRY JOSEFINA FRANCO ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.241.812, de los novecientos noventa y dos mil quinientas (992.500) de las acciones pasan a ser propiedad única y exclusiva del ciudadano INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.061.369. 4. El vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO /LS4X4; AÑO MODELO: 2010; PLACA: A79A14K; TIPO: PICK-UP; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPKRE08AV324661; SERIAL DE CHASIS: 8ZCPKRE08AV324661; SERIAL N.I.V: 8ZCPKRE08AV324661; SERIAL DEL MOTOR: 8AV324661; CLASE CAMIONETA; USO: CARGA. Según certificado de registro de vehículo Nº180105242339, emitido por el Instituto Nacional de Transporte terrestre en fecha 21 de noviembre del año 2018, pasa a ser propiedad única y exclusiva del ciudadano INOCENCIO ALFREDO YEPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.061.369.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro.3480-2021. En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos del mediodía (12:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 3480-2021