REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, tres (3) de noviembrede 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE (S):TERMA JUSTINA MONTERREY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.844.159, no especifica domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 4547-2023
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, interpone procedimiento la ciudadana TERMA JUSTINA MONTERREY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.844.159, no especifica domicilio, ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de TITULO SUPLETORIO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha dos (02) de noviembre de 2023, y dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4547-2023, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha tres (03) de noviembre de 2023, se dictó auto solicitando autorización del propietario del terreno.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación ala solicitud de TITULO SUPLETORIO, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
Visto los términos y la forma en que fue presentada la solicitud por parte de la ciudadana TERMA MONTERREY, antes identificada, este Tribunal no puede dejar a un ladola falta de capacidad, por cuanto para acudir a un Tribunal Ordinario, se debe contar con el título de abogado, en caso de no ser abogado titulado, debe acudir a los Tribunales mediante la asistencia de un abogado o apoderado judicial.
En ese sentido, se hace necesario señalar el artículo 4 de la Ley de Abogados vigente:
“Artículo 4 Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
… omissis…”

En el mismo sentido, es loable destacar que la Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2008, mediante sentencia N°. 1325, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, indicó lo siguiente:

“(…)De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. (…)”


En el mismo contexto, en lo referente al iuspostulandi, la doctrina, muy específicamente, el Procesalista patrio Rengel-Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, especifica
“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
… omissis…
En esta definición destacan:
…omissis…
C) la parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso en sí misma ambas capacidades.
…omissis…
E) el sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos “
En consecuencia, de acuerdo al criterio, a la doctrina y a lo establecido en la Ley, en el escrito de solicitud la solicitante indica: “Yo, TERMA JUSTINA MONTERREY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.844.159, soltera con el debido respeto acudo para exponer:” sin que indique la ciudadana poseer título de abogada con el fin de poder comparecer por ante este Tribunal, así como tampoco indica encontrarse para tal acto, asistida de un abogado en ejercicio de sus funciones, es por ello que considera esta Juzgadora conforme a Derecho declarar inadmisible la presente solicitud y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadanaTERMA JUSTINA MONTERREY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.844.159.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, al tercer (3°) día del mes noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4547-23. En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 4547-2023