REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintitrés (23) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE (S): ALEXANDER SEVILLA RODRÍGUEZ, NEREYDA SEVILLA RODRÍGUEZ y HEIDY NATHALI SEVILLA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.366.475, V-15.992.126 y V-18.488.757.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: YELITZA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.223.
DEMANDADOS (S): ANGEL DARIO SEVILLA y SENEIRA RODRÍGUEZ DE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.359.943 y V-9.129.688.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
EXPEDIENTE: 3567-2023.
-II-
SÍNTESIS

En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, interponen procedimiento los ciudadanos ALEXANDER SEVILLA RODRÍGUEZ, NEREYDA SEVILLA RODRÍGUEZ y HEIDY NATHALI SEVILLA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.366.475, V-15.992.126 y V-18.488.757, asistidos por la abogada YELITZA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.223, contra los ciudadanos ANGEL DARIO SEVILLA y SENEIRA RODRÍGUEZ DE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.359.943 y V-9.129.688; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro.3567-2023, asentándose en los libros correspondientes.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, los ciudadanos ALEXANDER SEVILLA RODRÍGUEZ, NEREYDA SEVILLA RODRÍGUEZ y HEIDY NATHALI SEVILLA RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada YELITZA MENDEZ, identificados ut supra, incoan la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, argumentado:
Que (…) En fecha (22) de Febrero del año 2022, suscribimos documento de Donación privado, bajo reserva de Usufructo, con los Ciudadanos: ANGEL DARIO SEVILLA Y SENEIRA RODRIGUEZ OVALLES…omissis…domiciliados en Mariara Estado Carabobo sobre un inmueble ubicado en la Calle Principal, N°. 22, Sector Félix Eduardo Navarro de Mariara Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, enclavados en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI)…omissis…El inmueble esta totalmente cercado de bloques, el cercado del lindero Norte y del Este es propio del inmueble, un (1) patio con árboles frutales y matas ornamentales de varias clases (…) (subrayado de este Juzgado)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, en el caso sub examine, se desprende del libelo de demanda que los ciudadanos ALEXANDER SEVILLA RODRÍGUEZ, NEREYDA SEVILLA RODRÍGUEZ y HEIDY NATHALI SEVILLA RODRÍGUEZ, identificados ut supra, pretenden el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos ANGEL DARIO SEVILLA y SENEIRA RODRÍGUEZ DE SEVILLA, por una parte y por la otra los ciudadanos ALEXANDER SEVILLA RODRÍGUEZ, NEREYDA SEVILLA RODRÍGUEZ y HEIDY NATHALI SEVILLA RODRÍGUEZ, identificados ut supra, inserto al folio tres (03) y vto., del presente expediente.

Al respecto, esta Juzgadora observa que, en el libelo de demanda inserto en el folio uno (01) y vto., y folio dos (02) del presente expediente; en el documento de Donación privado suscrito por las partes, inserto al folio tres (03) y vto., del presente expediente y en el original de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 1996, inserto desde el folio cuatro (04) hasta el folio seis (06) y vtos., que el terreno donde están enclavadas las bienhechurías, posee vocación agrícola ya que en dichos documentos se indica que dicho terreno tiene árboles frutales y matas ornamentales.

Tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues se presume que sobre el lote de terreno se realiza actividad de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente demanda en virtud de lo establecido en el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone entre otras cosas lo siguiente: (…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…), en efecto, considera esta Juzgadora, que deben entenderse incluidas las demandas de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criteriode nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado lo siguiente:
“...Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales...”

Así las cosas, tenemos que la incompetencia es la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).

Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.

En razón de los hechos y el derecho expuesto, se colide que, a los Tribunales agrarios, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia o solicitud, cuya pretensión se refiera a la producción y explotación agrícola, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, para conocer y sustanciar la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido, y por cuanto los demandantes tienen su domicilio en el municipio Guacara del estado Carabobo, se DECLINA el conocimiento de la presente demanda en el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por los ciudadanos ALEXANDER SEVILLA RODRÍGUEZ, NEREYDA SEVILLA RODRÍGUEZ y HEIDY NATHALI SEVILLA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.366.475, V-15.992.126 y V-18.488.757, contra los ciudadanos ANGEL DARIO SEVILLA y SENEIRA RODRÍGUEZ DE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.359.943 y V-9.129.688; de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Demanda al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 3567-2023. En la misma fecha, siendo las tres y sieteminutos de la tarde (3:07pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 3567-2023