REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, diecisiete (17) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.

SOLICITANTE (S) MARÍA CECILIA SERRAO DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.272.559, actuando en su propio nombre y en nombre de sus hermanos, MANUEL DE FREITAS, JUAN FREITAS PEREIRA Y LUIS DE FREITAS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, el primero casado, los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.254.625, V-7.241.288, V-6.688.577, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: EDGAR COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°230.727.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 4540-2023.
-II-
SÍNTESIS

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, interpone procedimiento la ciudadana MARÍA CECILIA SERRAO DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.272.559, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos MANUEL DE FREITAS, JUAN FREITAS PEREIRA Y LUIS DE FREITAS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, el primero casado, los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.254.625, V-7.241.288, V-6.688.577, respectivamente, asistida por el abogado EDGAR COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.727. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4540-2023, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, se dictó auto debido a que existe una incongruencia con las actas de nacimiento consignadas por la solicitante, ya que el apellido de la De Cujus VERONICA PEREIRA DE DE FREITAS, tanto de soltera como de casada posee errores, los cuales deben ser debidamente corregidos, a los fines de poder dar continuidad al procedimiento.
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA CECILIA SERRAO DE FREITAS, asistida por el abogado EDGAR COLMENARES, identificados ut supra, donde consiga copia simple de la sentencia definitiva de fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, emitida por el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual se ordena la corrección del acta de nacimiento del ciudadano JUAN FREITAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.241.288.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, se dictó auto agregando copia simple de sentencia definitiva, emitida por este despacho, consignada por la solicitante.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ESTHER DAMARYS CORDERO NIEVES Y LUIS EDUARDO CERVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.274.734 y V-5.270.336, respectivamente.
-III-
MOTIVACION

La ciudadana MARÍA CECILIA SERRAO DE FREITAS, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos VERONICA PEREIRA DE DE FREITAS, MANUEL DE FREITAS, JUAN FREITAS PEREIRA Y LUIS DE FREITAS SERRANO, asistida por el abogado EDGAR COLMENARES, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declarados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano JOAO DE FREITAS, quien fuere venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.231, fallecido el veintiocho (28) de enero de 1979, y quien en vida fuera esposo de la segunda y padre de los hoy solicitantes, identificados ut supra.

Ahora bien, la solicitante consigno 1) copia certificada del acta de defunción del De Cujus Ciudadano JOAO DE FREITAS, emanada del registro civil parroquial Joaquín Crespo, municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 205, tomo I, año 1979, expedida dicha acta de fecha once (11) de octubre de 2023, inserta en el folio dos (02) y vto., del presente expediente; 2) Copia simple de datos filiatorios, del De Cujus ciudadano JOAO DE FREITAS, emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la dirección de verificación y Registro, departamento de Datos Filiatorios, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, inserto en el folio tres (03) del presente expediente, 3) copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge del De Cujus, ciudadana VERONICA PEREIRA DE DE FREITAS, inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente; 4) Copia simple del acta de defunción de la cónyuge del De Cujus, ciudadana VERONICA PEREIRA DE DE FREITAS, emanada del registro civil de la parroquia Mariara del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el Nº 060, folio 060, año 2023; inserta en el folio cinco (05) del presente expediente; 5) Certificación de inserción de acta de matrimonio del De Cujus ciudadano JOAO DE FREITAS, emanada por el registro civil del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el Nº 228, folio 000031, tomo B, año 1982, expedida dicha acta en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, inserta en el folio seis (06) y siete (07) y vtos., del presente expediente; 6) certificación de acta de inserción de nacimiento del ciudadano MANUEL DE FREITAS, emanada del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua , bajo el Nº 121 folio 2, tomo A, año 2010, expedida dicha acta de fecha veinte (20) de septiembre de 2023, inserta en el folio ocho (08) y nueve (09) y vto., del presente expediente; 7) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL DE FREITAS, inserta en el folio diez (10) del presente expediente; 8) Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARIA CECILIA SERRAO DE FREITAS, emanada del registro civil de la parroquia Mariara municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el Nº 308, folio 155, año 1979, expida dicha acta en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023; inserta en el folio once (11) del presente expediente; 9) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA CECILIA SERRAO DE FREITAS, inserta en el folio doce (12) del presente expediente; 10) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JUAN FREITAS PEREIRA, emanada del registro civil de la parroquia Mariara municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, bajo el Nº 180, folio 94, año 1963, expedida dicha acta en fecha veinte (20) septiembre de 2023, inserta en el folio trece (13) del presente expediente; 11) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN FREITAS PEREIRA, inserta en el folio catorce (14) del presente expediente; 12) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUIS DE FREITAS SERRANO, emanada del registro civil de la parroquia Mariara municipio Diego Ibarra estado del estado Carabobo, bajo el Nº 232, folio 153, año 1965, expedida dicha acta en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, inserta en el folio quince (15) del presente expediente; 13) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS DE FREITAS SERRANO, inserta en el folio dieciséis(16) del presente expediente; 14) Copia simple de sentencia definitiva, emitida por el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, inserta del folio (21) al folio veintitrés (23) y vtos., del presente expediente. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene la ciudadana MARÍA CECILIA SERRAO DE FREITAS, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos VERONICA PEREIRA DE DE FREITAS, MANUEL DE FREITAS, JUAN FREITAS PEREIRA Y LUIS DE FREITAS SERRANO, respecto al de Cujus ciudadano JOAO DE FREITAS, identificados ut supra, fallecido el veintiocho (28) de enero de 1979, quien en vida fuera esposo de la segunda y padre de los hoy solicitantes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, la solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos ESTHER DAMARYS CORDERO NIEVES Y LUIS EDUARDO CERVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.274.734 y V-5.270.336, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por la solicitante, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”

La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

A su vez, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANOTNIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial….”

Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos VERONICA PEREIRA DE DE FREITAS, MARÍA CECILIA SERRAO DE FREITAS, MANUEL DE FREITAS, JUAN FREITAS PEREIRA Y LUIS DE FREITAS SERRANO, identificados ut supra, respecto al De Cujus ciudadano JOAO DE FREITAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-7.241.231, fallecido el veintiocho (28) de enero de 1979; quien en vida fuera esposo de la primera y padre de los hoy solicitantes, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos VERONICA PEREIRA DE DE FREITAS, MARÍA CECILIA SERRAO DE FREITAS, MANUEL DE FREITAS, JUAN DE FREITAS PEREIRA Y LUIS DE FREITAS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, la primera viuda, el tercero casado, los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.682.097, V-7.272.559, V-7.254.625, V-7.241.288, V-6.688.577, respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano JOAO DE FREITAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-7.241.231, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los diecisiete (17) días del mes noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Solicitud Nro. 4540-2023. En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se devuelve en fecha _______________________________ constante de __________________ (______) folios útiles.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4540-2023