REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dieciséis (16) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): OSWALDO ELEAZAR RIVERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.114.001, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos WILMER RAMÓN RIVERO LUGO y MARVELY DEL CARMEN RIVERO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.125.177 y V-7.244.543
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: PABLO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.204.
DEMANDADA (S): SOCORRO MARÍA LUGO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.290.793.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3565-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, interpone procedimiento el ciudadano OSWALDO ELEAZAR RIVERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.114.001, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos WILMER RAMÓN RIVERO LUGO y MARVELY DEL CARMEN RIVERO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.125.177 y V-7.244.543, asistido por el abogado PABLO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.204, contra la ciudadana SOCORRO MARÍA LUGO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.290.793; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3565-2023, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, se dicta despacho saneador instando a los demandantes a estimar la demanda de conformidad con la resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena en fecha 24 de mayo de 2023.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2023, comparece el ciudadano OSWALDO RIVERO, y otorga poder apud acta al abogado PABLO PINEDA, ambos identificados, la secretaria lo certifica.
En fecha trece (13) de noviembre de 2023, comparece el apoderado judicial de los demandantes PABLO PINEDA, arriba identificado, y consigna diligencia subsanando lo solicitado por este despacho.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano OSWALDO ELEAZAR RIVERO LUGO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos WILMER RAMÓN RIVERO LUGO y MARVELY DEL CARMEN RIVERO LUGO, asistido por el abogado PABLO PINEDA, identificados ut supra, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA está contemplado en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 444 y siguientes y la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario está prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El procedimiento ordinario, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
Ahora bien, esta Juzgadora puede apreciar que la demanda no fue debidamente estimada, a los fines de saber si este Juzgado es competente en razón de la cuantía, o saber por cual procedimiento llevar la presente demanda, si por el procedimiento ordinario o por el procedimiento breve, es por ello que resulta imperativo estudiar lo que nos establece el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda. Omissis...”
En el mismo orden de ideas, es importante traer a colación la Resolución número 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 1 establece lo siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien, esta Juzgadora puede apreciar que la demanda no fue estimada de conformidad con la resolución arriba mencionada, aun cuando en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de manera expedita se dictó despacho saneador, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, con el fin que estimara de conformidad con la resolución número 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, siendo que subsano tal hecho en fecha trece (13) de noviembre del presente año, basado en la moneda del euro, y esta para la fecha no era la moneda de mayor valor de acuerdo a lo publicado por el ente competente, es decir el BCV, siendo que para el día de la interposición de la demanda, fue la libra esterlina, resulta entonces forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, por no cumplir con lo ordenado en la tantas veces mencionada resolución arriba plasmada, y así se decide.
En tal sentido, de los artículos y resolución, arriba desarrollados y por todo los motivos de hecho y de derecho los cuales acoge este Tribunal, concluye que la demanda presentada por la parte actora no cumple con los supuestos necesarios para su tramitación, por lo tanto a criterio de esta Juzgadora resulta imposible admitir la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en virtud de ser contraria al orden público, de conformidad con el artículo 340 y 341 del código de procedimiento civil, Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano OSWALDO ELEAZAR RIVERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.114.001, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos WILMER RAMÓN RIVERO LUGO y MARVELY DEL CARMEN RIVERO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.125.177 y V-7.244.543, contra la ciudadana SOCORRO MARIA LUGO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.290.793. de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los dieciséis (16) días del mes noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 3565-2023. En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 3565-2023
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