REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, quince (15) de noviembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE: BERTHA ELENA GUILLEN FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.180.976, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: NUBIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.611, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
CÓNYUGE: WILLIAN ALFREDO DELGADO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.179.425, con domicilio en el municipio San Joaquín del estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4330-2022.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana BERTHA ELENA GUILLEN FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.180.976, de este domicilio, asistida por la abogada NUBIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°154.611, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, incoa solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra su cónyuge, el ciudadano WILLIAN ALFREDO DELGADO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.179.425, con domicilio en el municipio San Joaquín del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del código civil y la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, manifestando que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del municipio San Joaquín del estado Carabobo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la calle Bolívar cruce con Santander, Nº52, del municipio San Joaquín estado Carabobo, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos la cual refiere son mayores de edad y consigna copias de las cédulas de identidad a los efectos de verificar tal afirmación, no obtuvieron bienes que liquidar, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de la Ley en la misma fecha.
En fecha diez (10) de enero de 2023, se levantó acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado en su sede, con el fin de practicar notificación al cónyuge ciudadano WILLIAN ALFREDO DELGADO ARCILA, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos en este Juzgado; se realizaron videollamadas en varias oportunidades, a través de la aplicación WhatsApp, por lo que se dejó constancia que no se logró la notificación al ciudadano anteriormente mencionado, tal como consta en acta levantada, inserta al folio doce (12) del presente expediente de Divorcio.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Despacho, indicando haberse trasladado a los pasillos de este Tribunal, con el fin de notificar al cónyuge ciudadano WILLIAN ALFREDO DELGADO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.179.425, por lo que consigna boleta de notificación debidamente firmada, con resultado positivo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana BERTHA ELENA GUILLEN FIGUERA, asistida por la abogada NUBIA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano WILLIAM ALFREDO DELGADO ARCILA, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
Siendo la solicitud de Divorcio de conformidad con la sentencia arriba analizada, y siendo esta una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado la solicitante el desafecto y desamor por su cónyuge, después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que la solicitante haya cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta al folio dos (2) y vto., del presente expediente copia certificada del acta de matrimonio Nro. 030, folio 031, año 1980, asentada en el Registro Civil del municipio San Joaquín del estado Carabobo, copias de las cédulas de identidad de la solicitante y el cónyuge notificado inserta en el folio tres (3) del presente expediente; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NINA WALESKA JOSEFINA DELGADO GUILLEN, WILLIAM ALFREDO DELGADO GUILLEN, WILERMA JOSEFINA DELGADO GUILLEN, WENDY JOSEFINA DELGADO GUILLEN, quienes son hijos de la hoy solicitante y su cónyuge, insertas desde el folio cuatro (04) al folio siete (07) ambos inclusive, del presente expediente, por lo que se desprende de tal documental que son mayores de edad; opinión de la Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022, donde nada objeta a la presente solicitud de divorcio; y además alegaron que el ultimo domicilio conyugal fue en el municipio San Joaquín del estado Carabobo, por lo que de acuerdo a la documental consignada resulta competente este Tribunal de Municipio para tramitar y sentenciar la presente solicitud.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil y de la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por desamor y desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto fundamentada en la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulado por la ciudadana BERTHA ELENA GUILLEN FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.180.976, de este domicilio, contra el ciudadano WILLIAN ALFREDO DELGADO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.179.425, con domicilio en el municipio San Joaquín del estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha diecinueve (19) de abril del año mil novecientos ochenta (1980), por ante el Registro Civil del municipio San Joaquín del estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 030, folio 031, del año 1980.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas
CUARTO: Ejecútese la presente decisión una vez hayan transcurridos los cinco (5) días de Despacho siguientes a que sea publicada la presente decisión y se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como del escrito de solicitud una vez las partes consignen los fotostatos de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los quince (15) días de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4330-2022. En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (8:49 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4330-2022