REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara,diez(10) de noviembrede 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE:ANNABELLA NOHELY CONTRERAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.355.419,domiciliadaen la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LASOLICITANTE:LINDA CASTILLO,inscritaen el Inpreabogado bajo el N° 272.524.
CÓNYUGE:KAIXERWOERTZ DENCARWOTD ALVARADO MANJARRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.698.566, domiciliado enel municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4381-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fechadieciséis (16)de 2023, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTOlaciudadanaANNABELLA NOHELY CONTRERAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.355.419,domiciliada en la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo,asistida por la abogada LINDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.524,de la unión conyugal que mantiene con elciudadanoKAIXERWOERTZ DENCARWOTD ALVARADO MANJARRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.698.566, domiciliado en el municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veinticuatro (24)de febrerode dos mil veintitrés (2023), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro.4381-2023,asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, se dictó auto indicándole a la solicitante, que manifieste si durante la unión conyugal procrearon hijos, a los fines de poder dar continuidad al procedimiento.
En fecha tres (03) mayo de 2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ANNABELLA NOHELY CONTRERAS CASTILLO,asistida por la abogada LINDA CASTILLO, identificadas ut supra, manifestando que, durante la relación conyugal, no se procrearon hijos.
En fecha tres (03) de mayo de 2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ANNABELLA NOHELY CONTRERAS CASTILLO,identificada ut supra, otorgando poder Apud Acta a la abogada LINDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.524.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, se dictó auto agregando lo manifestado por la solicitante, lo cual fue solicitado por este juzgado.
En fecha cinco (05) de mayo de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadanoKAIXERWOERTZ DENCARWOTD ALVARADO MANJARRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.698.566. Se librarón Boletas de notificación.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, se recibió escrito suscrito por la apoderada de la solicitante, abogada LINDA CASTILLO, identificadaut supra,solicitando que se practique la notificación al ciudadano KAIXERWOERTZ DENCARWOTD ALVARADO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.698.566, a través de los medios electrónicos dispuestos por este juzgado, en virtud de que se encuentra residenciado en Colombia y consigna número telefónico.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, se dictó auto acordando la práctica de la notificación al ciudadanoKAIXERWOERTZ DENCARWOTD ALVARADO,identificado ut supra,a través de videollamada por WhatsApp, y se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha primero (1°) de agosto de 2023, se constituyó el juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la sede de este juzgado, con el fin de practicar la notificación al ciudadanoKAIXERWOERTZ DENCARWOTD ALVARADO,identificado ut supra,por videollamada a través de la aplicación WhatsApp, de la cual se levantó acta dejando constancia que no se pudo realizar la misma, debido a que el número telefónico consignado por la solicitanteANNABELLA NOHELY CONTRERAS CASTILLO, identificadaut supra, no posee WhatsApp;de lo que se ordena agregar capture de pantalla.
En fecha dos (02) de agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por la apoderadade la solicitante abogadaLINDA CASTILLO, identificada ut supra,consignando los emolumentos necesarios al alguacil de este despacho para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dos (02) de agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Despacho, indicando haber recibido de la apoderada de la solicitante, abogada LINDA CASTILLO, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha siete (07) de agosto de 2023, el alguacil temporal de este despacho consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, se recibió opinión fiscal emitida por la Fiscalía Especializada décimo séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde nada objeta en la presente solicitud de Divorcio.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANNABELLA NOHELY CONTRERAS CASTILLO,identificada ut supra,otorgando poder Apud Acta a la abogada MAGBIS SÁNCHEZ,inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.772.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANNABELLA NOHELY CONTRERAS CASTILLO,asistida por la abogada MAGBIS SÁNCHEZ, identificadasut supra,consignando nuevo número telefónico del cónyuge ciudadano,KAIXERWOERTZ DENCARWOTD ALVARADO MANJARRES,antes identificado,y solicitan se practique la notificación a través de los medios electrónicos dispuestos por este juzgado.
En fecha veinte (20) de octubre de 2023, se dictó auto acordando la práctica de la notificación al ciudadanoKAIXERWOERTZ DENCARWOTD ALVARADO,identificado ut supra,a través de videollamada por WhatsApp, la cual se fijó para el día martes veinticuatro (24) de octubre del 2023, a las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, se constituyó el juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la sede de este juzgado, con el fin de practicar la notificación al ciudadanoKAIXERWOERTZ DENCARWOTD ALVARADO,identificado ut supra,por video llamada a través de la aplicación WhatsApp, de la cual se levantó acta dejando constancia que el ciudadano anteriormente mencionado, se identificó con su cédula de identidad laminada, ratificó su número telefónico, e indico enviar a través de WhatsApp, su correo electrónico; por lo que se remitió al WhatsApp y correo electrónico del ciudadanoanteriormente mencionado,escrito de solicitud, auto de admisión y boleta de notificación, a los fines de que tenga conocimiento en los términos en que fue presentada la solicitud, siendo efectiva la notificación.Asimismo, se ordena agregar capture de pantalla y boleta de notificación debidamente firmada por la Juez, al presente expediente, en virtud de que fue enviada a través de los medios electrónicos dispuestos en este despacho.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, laciudadanaANNABELLA NOHELY CONTRERAS CASTILLO, asistida por la abogadaLINDA CASTILLO, identificadasut supra,incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTOargumentado:
Que (…)En fecha 11 de diciembre de 2020, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano KAIXERWOERTZ DENCARWOTD ALVARADO MANJARRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.698.566, como consta en copia Fotostática de su cédula de Identidad que consigno marcada con la letra “A” con domicilio en la Calle Monagas casa número 21, Sector Humberto Celli, Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y civilmente hábil, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 55, Año 2020Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y que en copia certificada anexo al presente escrito marcada con la letra “B”.(…)
Que (…)Una vez celebrado el Matrimonio Civil de mutuo y común acuerdo fijamos nuestra residencia en la siguiente dirección: Calle Monagas casa número 21, Sector Humberto Celli, Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo constituyendo éste nuestro último domicilio conyugal.(…)
Que (…)Al comienzo de la relación matrimonial y durante el primer año hubo mutuo afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego de algún tiempo comenzaron a surgir fracturas en el mismo, por circunstancias de DESAMOR, DESAFECTO, DESAVENIENCIAS e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que hacen imposible nuestra vida en común, lamentablemente nuestro matrimonio está definitivamente roto y no tiene ningún sentido continuar manteniendo un vínculo que en la práctica es inexistente, desde hace mucho tiempo dejamos de cumplir con los deberes conyugales, desapareciendo entre nosotros el “affectiomaritatis” que existe en los matrimonios que caminan bien, somos realmente dos extraños viviendo bajo el mismo techo, ya no nos une ningún sentimiento de afecto o amor,y por cuanto no tengo ningún interés en continuar con un matrimonio que en la práctica es inexistente(…)
Que (…)En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y asílo declaro a los efectos legales correspondientes, y por cuanto tampoco estoy obligada a vivir bajo esas circunstancias, es por lo que acudo ante Usted para solicitar EL DIVORCIO.(…)

Que (…) Una vez expuesta la situación de hechos, fundamento la presente solicitud de Divorcio en la Sentencia Nº1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadanaANNABELLA NOHELY CONTRERAS CASTILLO, asistida por la abogadaLINDA CASTILLO,en contra delciudadanoKAIXERWOERTZ DENCARWOTD ALVARADO MANJARRES, identificados ut supra,se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativorealizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado lasolicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanosANNABELLA NOHELY CONTRERAS CASTILLO Y KAIXERWOERTZ DENCARWOTD ALVARADO MANJARRES, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha once(11) de diciembredel año dos mil veinte (2020)por ante la oficina del registro civildel municipio Diego Ibarra, parroquia Mariara delestado Carabobo,tal como consta en copia certificada delacta de matrimonio asentada bajo el N°55, año 2020, que cursa en el folio cuatro(04) yfolio cinco (05) y vtos.,del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó lasolicitante que fijaron sudomicilio conyugal en la dirección siguiente: calle Monagas casa Nº21, sector Humberto Celli, parroquia Aguas Calientes, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde hace mucho tiempo, después del primer año de matrimonio, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Lasolicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearonhijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio veinticuatro (24) del presente expediente, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud de divorcio.Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadanaANNABELLA NOHELY CONTRERAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.355.419,domiciliada en la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, contra el ciudadanoKAIXERWOERTZ DENCARWOTD ALVARADO MANJARRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.698.566, domiciliado en Cartagena Colombia.
SEGUNDO:Como consecuencia del particular anteriorDISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020), por ante la oficina del registro civil del municipio Diego Ibarra, parroquia Mariara del estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 55, año 2020, y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los diez (10) días del mes noviembredel año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4381-2023. En la misma fecha, siendo lasdiez y cuarenta minutos de la mañana(10:40a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Solicitud N° 4381-2023