JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 08 de Noviembre de 2023.-
212° y 164°

SOLICITANTES: OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ DIAZ y JEIMY CAROLINA PITA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.864.427 y V-13.634.816, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. NORMA ROJAS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.919.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 8186.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10-10-2023, bajo el número 103-23, con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ DIAZ y JEIMY CAROLINA PITA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.864.427 y V-13.634.816, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. NORMA ROJAS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.919 y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), se le da entrada a la solicitud.-
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Temporal. consigna boleta de Notificación, recibida y dirigida a la Fiscalía décima Séptima (17º) del Ministerio Público.

Se hace constar que la Fiscal No se pronunció llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil (2.000), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre OSMARY CAROLINA HERNANDEZ PITA.-
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en Sector La Tigrera, calle Sucre, Casa Nº 129, Municipio Guacara estado Carabobo.
Alegan igualmente que no adquirieron bienes.
Alegan igualmente que desde el 20 de Enero del 2002, se produjo la ruptura conyugal y separación de hecho.-
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ DIAZ y JEIMY CAROLINA PITA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.864.427 y V-13.634.816, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil (2.000), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció No se pronunció.
No hay Bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS. -

LA SECRETARIA

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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha y siendo las diez (10:00am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SCTA.-



EXP. 8186.-
YF/MNMS.-






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