JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 08 de Noviembre del 2023.-
213° y 164°
SOLICITANTES: SERGIO VALENCIC TONCIC Y SUSANA REY MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.040.049, v- 7.100.038.
APODERADO JUDICIAL: Abg. RIGOBERTO MORA BELANDRIA, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 282.144.-
MOTIVO: DIVORCIO - DESAFECTO
EXPEDIENTE: 8182.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-10-2023, bajo el número 088-23, con ocasión a solicitud presentada por el abogado: RIGOBERTO MORA BELANDRIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 282.144, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: SERGIO VALENCIC TONCIC Y SUSANA REY MARTIN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 7.040.049 y V-7.100.038, respectivamente, según consta en poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, de fecha 25 de Septiembre del 2023, bajo el N° 29, tomo 95, folios 116, hasta 119. Y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en la SentenciaN°1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023), se le da entrada a la presente solicitud y se insta a la parte solicitante a consignar actas de nacimiento de los hijos procreados dentro del matrimonio.
En fecha Trece (13) de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023), el Apoderado Judicial abg. RIGOBERTO MORA BELANDRIA, consigna Actas de nacimiento de los hijos y copias de las cedulas de identidad de los mismos.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023), se admite la presente solicitud y se libra boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023), el alguacil de este juzgado, consigna boleta de notificación, en señal de recibida por la fiscalía décima Séptima N° 17° del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes ciudadanos: SERGIO VALENCIC TONCIC Y SUSANA REY MARTIN, en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del municipio Guacara, en el estado Carabobo, en fecha Siete (07) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y cinco (1.985), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, n°341, folio 256 vto, correspondiente al año (1985), que acompaño dicho escrito.
Alegan los solicitantes antes identificados, que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, mayores de edad según consta en las fotocopias de sus cedulas de identidad.
Alegan igualmente que NO adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal y que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector La Emboscada, calle Principal, casa # 02, parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Alegan igualmente la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste el desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Decisión 1070, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia al causal del Desafecto. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, los solicitantes antes identificados, alegan la pérdida del affectio maritales y por ser propias del fuero interno de cada ser humano no son posibles de probar, basta con la manifestación hecha por el que siente el desamor; y ya que el matrimonio es un contrato de voluntad libre de dos personas, basta que una de las partes manifieste su desamor y su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, para que este sea así, declarado y que considerado el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del código civil, a través de la decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a la causal del desamor. Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razones de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos: SERGIO VALENCIC TONCIC Y SUSANA REY MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.040. 049, v- 7.100.038, respectivamente, mediante su apoderado judicial abogado: RIGOBERTO MORA BELANDRIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 282.144. Según consta en poder especial el cual riela en los autos. Y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día Siete (07) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y cinco (1.985), Acta n° 341, Tomo n° II, folio 256 Vto, año 1985, contraído por ante la Prefectura de Guacara, Municipio Guacara, en el Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento no se pronunció en su oportunidad legal.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR.
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo la Una y Treinta (01:30 pm) de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La scta.-
SOLC.8182
YF/MM/FS*
Dirección: Calle Carabobo Nro. 117, Guacara estado Carabobo. Correo electrónico: juzg1municipioguacaracarabobo@gmail.com Teléfonos: 0412-1752564 / 04163368693
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